3.
3. Existe una interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil y vulneración de los arts. 123 num. 3), 141 y 142 del Código de Familia al considerar que no es procedente la cosa juzgada por no ser el objeto el mismo del anterior y del presente proceso, toda vez que no se tomó en cuenta que existe una sentencia de divorcio con autoridad de cosa juzgada donde se homologó un acuerdo avencional suscrito entre las partes donde se definió la situación de los hijos, asistencia familiar y los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio; por lo que no existe bien del cual se deba comprobar su ganancialidad, menos dividir bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, más aun cuando todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio ya fueron definidos.
3. De la lectura de los reclamos inmersos en los numerales 3, 4 y 5, se advierte que estos tienen como objeto cuestionar la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, pues el recurrente considera que no se tomó en cuenta que existe una sentencia de divorcio con autoridad de cosa juzgada donde se homologó un acuerdo avencional suscrito entre las partes donde se definió la situación de los hijos, asistencia familiar y los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio; por lo que no existe bien del cual se deba comprobar su ganancialidad y peor aún dividir.
Sobre el particular, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al presente caso, se tiene que la excepción de cosa juzgada, procede en aquellos casos donde se demuestre la existencia de un litigio anterior que se encuentra resuelto mediante sentencia firme sobre un determinado asunto que se pone nuevamente de manifiesto; es decir, para que dicha excepción sea procedente, en el nuevo proceso debe concurrir necesariamente la triple identidad requerida por el art. 1319 del Código Civil, que son: “identidad en las partes”, “identidad en la causa” e “identidad en el objeto”.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- Fragmento 4
- 3.
- 6.
- -
- toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil,
- 2.
- respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia
- no existe identidad de objeto
- POR TANTO:
