respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia
En efecto, el mencionado art. 1319 establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, ello bajo la convicción de que el proceso debe tener un fin en el que se reconozca o se niegue el derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, y de esta manera guardar un orden que asegure la convivencia pacífica de la sociedad1, pues solo así serán garantizados los efectos previstos en el art. 1451 del citado Código que determina que: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.
Entonces, toda cuestión que fue resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia no puede ser nuevamente juzgado, pues a través de la cosa juzgada, una decisión judicial adquiere la aptitud legal que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
En virtud a estas consideraciones, y tomando en cuenta los reclamos atendidos en el presente acápite, corresponde en principio remitirnos a los fundamentos por los cuales el ahora recurrente interpuso excepción de cosa juzgada; es así que de la revisión del memorial de fs. 27 a 32 vta., se advierte que Carlos Alberto Zurita Ibáñez sustentó la misma en el hecho de que en el proceso de divorcio que mereció la Sentencia de 13 de septiembre de 1996, conforme reza la parte resolutiva de dicha resolución, se resolvió y definió no solo la desvinculación conyugal, sino también la situación de los hijos, asistencia familiar y los bienes gananciales, pues en cumplimiento del art. 315 del Código de Procedimiento Civil, se homologó en todas sus partes el acuerdo avencional Testimonio Nº 03/96 que en lo concerniente a la tenencia de los hijos, asistencia familiar y bienes, dispuso que se esté a lo establecido y acordado en el mismo. De esta manera, como la sentencia de divorcio adquirió calidad de cosa juzgada en fecha 27 de septiembre de 1996, aduce que en el presente caso existe sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, por lo que la demandante no puede pretender, después de 22 años, el 50% de los beneficios sociales.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- Fragmento 4
- 3.
- 6.
- -
- toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil,
- 2.
- respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia
- no existe identidad de objeto
- POR TANTO:
