En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26
Como se podrá advertir, el testigo de cargo, Rolando Romero Inocente, admite que, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, eran quienes controlaban el ingreso y asistencia al trabajo de los actores, sancionándolos cuando no asistían a su trabajo de estibadores, con la suma de Bs. 50, quienes eran los que además le cancelaban sus sueldos, demostrándose que los demandantes, estaban subordinados y bajo dependencia de los nombrados señores, más no así de la empresa ahora demandada Ingenio Azucarero Guabirá S.A., que eran los representantes de los estibadores, a quienes la empresa ahora demandada, les cancelaba por concepto carguío y descarguío de azúcar que entregaban a los clientes, conforme se evidencia, de las pruebas adjuntas de fs. 112 a 1399, de obrados, consistente en recibos de pago, las cuales demuestran de forma contundente, que los actores, dependían directamente de los señores, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, mas no así del Ingenio Azucarero Guabirá SRL.
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis, el representante legal de los trabajadores, pretende que la empresa demandada, les cancele los derechos y beneficios sociales, concedidos en la sentencia de primera instancia, fallo que fue confirmado en el auto de vista ahora impugnado, petición que resulta incorrecta, toda vez conforme se fundamentó ut supra, los actores trabajaron bajo el mando y subordinación de los Señores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, quienes no eran funcionarios de la empresa demandada, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre los ahora demandantes y la parte demandada, que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sean acreedores de los beneficios sociales solicitados en su demanda.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento los actores trabajaron como dependientes de la empresa demandada, a quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclaman los actores en su demanda, afirmación que es corroborada por las declaraciones testificales, tanto de cargo como de descargo, presentadas durante la tramitación del presente proceso, la cuales tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 169 y siguientes del CPT
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis, el representante legal de los trabajadores, pretende que la empresa demandada, les cancele los derechos y beneficios sociales, concedidos en la sentencia de primera instancia, fallo que fue confirmado en el auto de vista ahora impugnado, petición que resulta incorrecta, toda vez conforme se fundamentó ut supra, los actores trabajaron bajo el mando y subordinación de los Señores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, quienes no eran funcionarios de la empresa demandada, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre los ahora demandantes y la parte demandada, que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sean acreedores de los beneficios sociales solicitados en su demanda.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento los actores trabajaron como dependientes de la empresa demandada, a quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclaman los actores en su demanda, afirmación que es corroborada por las declaraciones testificales, tanto de cargo como de descargo, presentadas durante la tramitación del presente proceso, la cuales tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 169 y siguientes del CPT
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs
- El referido auto de vista, motivó a Bernardo Tercero Cuellar Salazar, en representación legal del
- En ese sentido adujo que, los juzgadores de instancia, debieron aplicar lo previsto en el
- Por otra parte sostuvo que, el tribunal de alzada, señala la remuneración o salario como
- 1.3. Respuesta al recurso
- CONSIDERANDO II
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, el fundamento principal del recurso que se
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que
- Sin embargo, la parte demandada, en la Confesión Provocada de fs
- Por otra parte, el testigo Néstor Jorge Ayllon García, a fs
- En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
