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2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Olga Vargas Cabrera mediante escrito de fs. 200 a 204 vta., que permitió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dicte el Auto de Vista SCCII Nº 126/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 238 a 239 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el fundamento que:
La prueba de fs. 9 a 10, que corresponde al contrato de préstamo realizado con una entidad bancaria donde figuran los deudores (demandados) y el garante (actor) fue presentada conjuntamente con la demanda, por lo cual, si el documento era una fotocopia simple debió reclamar a tiempo de contestar la demanda, pues al no hacerlo consintió en la autenticidad del documento, en el marco del art. 1311 del Código Civil, ya que quiérase o no, el cuestionamiento no es la autenticidad del documento sino solo por ser copia simple, situación que se subsume en la norma citada.
Conforme los términos de la Sentencia, que la apelante omite, se explicó que el demandante ha sufrido disminución o pérdida de su patrimonio familiar, al haber cancelado la deuda de los demandados por ser garante solidario y mancomunado, lo cual se tradujo en daño emergente y lucro cesante como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento que ocasiona el resarcimiento, agregando que corresponde apreciarlo como los intereses que pudieron ser percibidos por el demandante; fundamento idóneo para explicar la existencia de perjuicio que se ocasionó al actor por el pago realizado por él a la institución bancaria, traducido en los beneficios que se privó de recibir por aquel pago, siendo propio que se aplique el 6% anual.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Olga Vargas Cabrera por memorial cursante de fs. 244 a 245 vta., que es objeto de análisis
La prueba de fs. 9 a 10, que corresponde al contrato de préstamo realizado con una entidad bancaria donde figuran los deudores (demandados) y el garante (actor) fue presentada conjuntamente con la demanda, por lo cual, si el documento era una fotocopia simple debió reclamar a tiempo de contestar la demanda, pues al no hacerlo consintió en la autenticidad del documento, en el marco del art. 1311 del Código Civil, ya que quiérase o no, el cuestionamiento no es la autenticidad del documento sino solo por ser copia simple, situación que se subsume en la norma citada.
Conforme los términos de la Sentencia, que la apelante omite, se explicó que el demandante ha sufrido disminución o pérdida de su patrimonio familiar, al haber cancelado la deuda de los demandados por ser garante solidario y mancomunado, lo cual se tradujo en daño emergente y lucro cesante como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento que ocasiona el resarcimiento, agregando que corresponde apreciarlo como los intereses que pudieron ser percibidos por el demandante; fundamento idóneo para explicar la existencia de perjuicio que se ocasionó al actor por el pago realizado por él a la institución bancaria, traducido en los beneficios que se privó de recibir por aquel pago, siendo propio que se aplique el 6% anual.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Olga Vargas Cabrera por memorial cursante de fs. 244 a 245 vta., que es objeto de análisis
- Expediente: CH-32-20-S
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
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- CONSIDERANDO II
- Señaló que el juez en materia familiar resolvió declarar probada la desvinculación y cubrir las
- Manifestó que la presentación de la documentación demuestra los daños y perjuicios, por lo que
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 1106/2019 de 22 de octubre, en cuanto al resarcimiento de una
- CONSIDERANDO IV
- Conforme los antecedentes, la pretensión tiene por objeto la repetición del pago del capital que
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
