1.
1. La Cooperativa Minera Kunti Ltda., representada por José Luis Mamani López y Gerardo Colque Moreno, al amparo del arts. 24, 369.I y IV y 370 de la Constitución Política del Estado (CPE), 639 inc. 7), 687, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, interpuso en la vía voluntaria rendición de cuentas en los siguientes rubros: 1) rendición de cuentas del 20% de descuentos a las segundas manos, desde julio de 2008 a mayo de 2012 (3 años y 10 meses); 2) rendición de cuentas de la deuda con Alfredo Rojas, señalando a cuánto asciende el total de la deuda que tiene la Cooperativa, cuanto se canceló y cuanto es el saldo deudor; y 3) rendición de cuentas de la flotación de minerales de zinc y plata de febrero de 2009 a mayo de 2012, de los minerales concentrados en los ingenios Copacabana y Cristo Redentor en la cantidad de 60 toneladas por día, en ambos ingenios de 120 a 130 toneladas, pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
Refieren que Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Parraga y Edwin Janco Vega, formaban parte del directorio saliente que manejó la Cooperativa por varias gestiones sin que exista documentación que acredite el manejo de los recursos económicos que generaron los socios y trabajadores.
En asamblea de socios de junio de 2008, resolvieron cambiar su funcionalidad otorgando a los socios áreas de trabajo a objeto de que puedan mejorar las condiciones de vida de los socios y trabajadores, para ello conformaron grupos de trabajo denominados segundas manos, incrementando así la producción de forma notable tanto por la necesidad de fuentes de trabajo y la cotización de precio de los minerales en el mercado internacional; cada socio, podía vender su materia prima al mejor postor, de esta manera internaban la cargas de mineral a diferentes ingenios y de cuya liquidación final la Cooperativa a través de su contador Luis Chuquimia Mamani, quien descontaba el 10% para el pago de mantenimiento, personal administrativo y trabajadores a contrato. De la liquidación, se descontaba el 20% a cada segunda mano, descuento efectivizado de junio de 2008 a marzo de 2012 y que era efectuado por el Ing. Edwin Janco Vega quien cubría el pago de la supuesta deuda de Alfredo Rojas y que nunca rindió cuentas, pese a las notas de apercibimiento. En el mes de julio de 2008, el directorio saliente obligo a los socios y trabajadores a centralizar toda la producción de la Cooperativa, sin rendir cuentas por la flotación de la producción de zinc y plata de la Cooperativa, pese a las notas y cartas notariadas dirigidas a Freddy Villa Vargas.
Concluyo señalando que estos hechos denotan la falta de voluntad de rendir cuentas de su gestión, más cuando se utilizó puestos de vigilancia de los Ingenios que la Cooperativa pagó para controlar y vigilar la flotación de los minerales, por consiguiente, dicho tratamiento y venta debió beneficiar a la Cooperativa de fs. 46 a 49 y 56 vta.
Nicolás Jaimes Moreno, Freddy Villa Vargas, Leoncio Morales Parraga y Edwin Irineo Janco Vega, se apersonaron al proceso y solicitaron un plazo similar al art. 688 del Código Procesal Civil, para realizar los actos preparativos para rendir cuentas extrañadas a fs. 59 vta., posteriormente de fs. 82 a 83, refieririeron:
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- b)
- c)
- d)
- f)
- 3)
- 1.Recurso de casación de Nicolás Jaimes Moreno.
- 2.Recurso de casación de Leoncio Morales Parraga.
- 3.Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega.
- Filemón Castro Aguilar y Gerardo Colque Moreno
- 1.De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio
- no hay nulidad sin perjuicio
- siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva
- lesión evidente del debido proceso
- las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto
- «citra petita», conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Nicolás Jaimes Moreno
- no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios planteados
- el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley
- la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, debía abocarse a la revisión de la decisión confutada y verificar si la sentencia que se impugnaba contenía o padecía los defectos denunciados en el recurso; al no haberse procedido de esta forma, pronunciándose un nuevo Auto Supremo que por segunda vez determina la falta de trascendencia de los agravios denunciados en casación, este Tribunal tiene por incumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional
- respecto a que no comparten el criterio asumido por este Tribunal, sobre el análisis de agravios expresados en casación, por considerar que carecen de trascendencia en el fondo del litigio, se recuerda a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y que, de acuerdo a lo estatuido por el art. 179 bis del Código Penal (CP), incurre en acto delictivo, la servidora, servidor público o particular que no cumpla con las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, siendo pasible a sanción de reclusión de dos a seis años y multa de cien a trescientos días
- POR TANTO:
