b)
b)Respecto a la rendición de cuentas del 20% de descuento a las segundas manos, desde julio de 2008 a mayo de 2012. De las pruebas cursantes de fs. 65 a 81, no se conoce con exactitud a cuánto asciende los descuentos que solicita la entidad demandante, toda vez que a fs. 65, se observa un detalle de fechas que no corresponde a la totalidad del tiempo demandado (2008 - 2012), además, dichos aportes deberían estar respaldados con la aquiescencia de los aportantes que cumplieron en su oportunidad y, solo se observa la firma de los cuatro demandados que, no otorga la suficiente credibilidad de dichos aportes.
b)La Sentencia fue emitida con las formalidades procedimentales, con objetividad, valorando la prueba producida en forma correcta, con sana crítica y prudente criterio en conformidad con los arts. 1287, 1289.I, 1296.I del Código Civil, y arts. 375.I y II, 376, 390 y 397 del Código Procesal Civil, no siendo evidente los fundamentos de las apelaciones formuladas, las mismas que no demostraron el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el Juez A quo vulnerando lo dispuesto por el art. 219 y 227 de La ley 439.
En vía de explicación planteado por el codemandado Nicolás Jaimes Moreno a través del memorial de fs. 965, el auto de 24 de abril de 2015, refiere: “El Auto de Vista N° de 071/2015 de 16 de abril de 2015, se ciñe a todos y cada uno de los puntos que han sido impugnados a través del recurso de apelación efectuado por las partes y sobre todo por el codemandado Nicolas Jaimes Moreno; es así que el impetrante observa y realiza una lectura minuciosa de cada uno de los puntos contenidos en la resolución, podrá observar que este Tribunal se ha pronunciado sobre las infracciones a los que hace mención en el memorial que antecede; en consecuencia al ser claros, expresos, positivos los términos contenidos en el auto de vista señalado precedentemente, NO HA LUGAR a la explicación impetrada cursante de fs. 966”
En vía de explicación planteado por el codemandado Leoncio Morales Parraga mediante escrito a fs. 977, el auto de 14 de mayo de 2015, refiere: “El Auto de Vista N° 071/2015 de 16 de abril de 2015, se ciñe a todos y cada uno de los puntos que han sido impugnados a través del recurso de apelación interpuesto en este caso por el impetrante Leoncio Morales Parraga; por lo que este Tribunal al considerar que los términos expuestos en la referida resolución son claros, expresos, positivos determina NO HABER LUGAR a la explicación impetrada cursante a fs. 978”
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- b)
- c)
- d)
- f)
- 3)
- 1.Recurso de casación de Nicolás Jaimes Moreno.
- 2.Recurso de casación de Leoncio Morales Parraga.
- 3.Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega.
- Filemón Castro Aguilar y Gerardo Colque Moreno
- 1.De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio
- no hay nulidad sin perjuicio
- siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva
- lesión evidente del debido proceso
- las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto
- «citra petita», conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Nicolás Jaimes Moreno
- no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios planteados
- el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley
- la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, debía abocarse a la revisión de la decisión confutada y verificar si la sentencia que se impugnaba contenía o padecía los defectos denunciados en el recurso; al no haberse procedido de esta forma, pronunciándose un nuevo Auto Supremo que por segunda vez determina la falta de trascendencia de los agravios denunciados en casación, este Tribunal tiene por incumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional
- respecto a que no comparten el criterio asumido por este Tribunal, sobre el análisis de agravios expresados en casación, por considerar que carecen de trascendencia en el fondo del litigio, se recuerda a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y que, de acuerdo a lo estatuido por el art. 179 bis del Código Penal (CP), incurre en acto delictivo, la servidora, servidor público o particular que no cumpla con las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, siendo pasible a sanción de reclusión de dos a seis años y multa de cien a trescientos días
- POR TANTO:
