2.Recurso de casación de Leoncio Morales Parraga.
Al amparo del art. 254 nun. 4) y 258 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 071/2015 de 16 de abril, por falta de pronunciamiento de los puntos apelados, por lo que solicito se anule el citado Auto; asimismo, se ordene al Tribunal de apelación dicte nueva resolución, planteamiento realizado bajo los siguientes argumentos:
Señala que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dictó un ilegal Auto de Vista, de cuya revisión se constataría que no hay pronunciamiento sobre los puntos de apelación, siendo este el motivo por el que planteo explicación a los vocales de la Sala, solicitud que fue resuelta por el Auto de 14 de mayo de 2015, que dispone no haber lugar a la explicación impetrada.
Con relación al punto impugnado en el recurso de apelación: 2) infracción del art. 190 del Procedimiento Civil y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, las autoridades no respondieron sobre el punto impugnado conforme dispone el art. 236 del norma que fue desconocida por el Auto de Vista, lo que se corrobora de su lectura, pues si bien transcriben los antecedentes, inexplicablemente no se resuelve este punto impugnado, lo cual haría ver que la falta de respuesta es premeditada, asimismo, el auto debió enmarcarse al principio de congruencia, elemento del debido proceso consagrado en el art. 115.II y art. 117.I de la CPE.
Haciendo referencia a las conclusiones del auto de Vista, señalo que tampoco se da cumplimiento al art. 1283 del CC, al no dar respuesta al punto impugnado, porque no se refirió si el Juez de Partido infringió el art. 190 del CPC. y el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II y 117.I de la Constitución, Respecto a calificarse en el auto de Vista el pago de frutos, intereses, daños y perjuicios a favor de la entidad demandada, tampoco pueden ser considerados como una respuesta a la demanda, siendo que los fundamentos de este punto de apelación se refieren a la incongruencia interna que provoco el Juez de partido al dictar la sentencia.
Con relación al punto impugnado en el recurso de apelación: 3) infracción del art. 190 del CPC y del derecho al derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, no se encontraría respuesta a este punto impugnado, lo que se corroboraría de su lectura, pues solo mencionan el punto impugnado como un antecedente, lo cual haría ver que la falta de respuesta fue premeditada porque es de conocimiento de los administradores de justicia que las resoluciones deben enmarcarse al art. 236 del CPC.
Invocando las Sentencias Constitucionales Plurinacional, N° 99/2012 de 23 de abril, refiero que el Auto de Vista fue resuelto sin observar la pertinencia que establece el art. 236 del CPC, porque no se circunscribe a la expresión de agravios del recurso de apelación y que se halla previsto por el art. 227 del CPC. De igual forma, invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 363/2012 de 22 de junio y N° 1072/2013 de 16 de julio, y señaló que este Auto es una resolución contraria a la CPE., y las leyes, porque confirma la sentencia sin resolver los puntos impugnados, lo que demuestra una falta de pronunciamiento deliberada. Por último, hizo referencia a la SCP N° 67/2015-S2 de 3 de febrero, y manifiesto que, al no resolver los puntos de apelación, no solo fue dejado en completa indefensión, sino que a la fecha no existe respuesta a los puntos impugnados, puntos de impugnación que son determinantes para resolver el proceso de rendición de cuentas.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- b)
- c)
- d)
- f)
- 3)
- 1.Recurso de casación de Nicolás Jaimes Moreno.
- 2.Recurso de casación de Leoncio Morales Parraga.
- 3.Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega.
- Filemón Castro Aguilar y Gerardo Colque Moreno
- 1.De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio
- no hay nulidad sin perjuicio
- siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva
- lesión evidente del debido proceso
- las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto
- «citra petita», conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Nicolás Jaimes Moreno
- no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios planteados
- el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley
- la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, debía abocarse a la revisión de la decisión confutada y verificar si la sentencia que se impugnaba contenía o padecía los defectos denunciados en el recurso; al no haberse procedido de esta forma, pronunciándose un nuevo Auto Supremo que por segunda vez determina la falta de trascendencia de los agravios denunciados en casación, este Tribunal tiene por incumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional
- respecto a que no comparten el criterio asumido por este Tribunal, sobre el análisis de agravios expresados en casación, por considerar que carecen de trascendencia en el fondo del litigio, se recuerda a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y que, de acuerdo a lo estatuido por el art. 179 bis del Código Penal (CP), incurre en acto delictivo, la servidora, servidor público o particular que no cumpla con las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, siendo pasible a sanción de reclusión de dos a seis años y multa de cien a trescientos días
- POR TANTO:
