Nicolás Jaimes Moreno
El Ad quem, en el punto 4 del título Pertinencia de la Resolución de fs. 946 vta., 949, establece que Freddy Villa Vargas expresa como agravios lo siguiente: Que la parte demandante acompañó simples fotocopias, pero su prueba no fue considerada pese a presentar fotocopias y originales; que la prueba pericial es interesada y solo considera los ingresos mas no los egresos de la Cooperativa; la confesión provocada es incongruente y debió aplicarse lo determinado por el art. 408.II mun. 2) y no cumple con el num. 1); de igual forma, esta prueba conoce algunos hechos por simples comentarios y no así en forma personal; respecto a la inspección judicial, no se ingresó al interior de la mina para verificar para evidenciar cuantas toneladas se trabaja al día. En el caso de Nicolás Jaimes Moreno, identifica como agravios lo siguiente: infracción del art. 190 del CPC., señalando que el 20% de las segundas manos era realizado por el Ing. Edwin Janco Vega quien además debía cubrir la deuda de Alfredo Rojas; dentro los fundamentos de la demanda, no se encuentra que tenga que rendir cuentas sobre el 20% de descuento a las segundas manos y tampoco rendir cuentas sobre la deuda de Alfredo Rojas; pese a las certificaciones solicitadas, no probo con prueba fehaciente el punto de hecho a aprobar el 1.2, consignado en el auto de 1 de abril de 2013 de calificación del proceso; tampoco cursa en obrados, prueba que demuestre que se procedió a la flotación de minerales de zinc y plata de febrero de 2009 a mayo 2012, concentrados en los ingenios Copacabana y Cristo Redentor; la sentencia no se encuentra motivada y fundamentada, porque no menciono la prueba producida por el demandante que llevo a determinar la rendición de cuentas. En el caso de Leoncio Morales Parraga, refirió como agravios lo siguiente: errónea valoración del informe de las segundas manos de la Cooperativa, pues no se conoce con exactitud a cuánto asciende esos descuentos.
Ahora bien, el Ad quem, bajo el titulo Sentencia impugnada de fs. 890 a 896, realizo en los puntos 1 a 11 cursante de fs. 949 a 950 vta., una descripción de los antecedentes y la cita de normas; en el punto 12, después de hacer una transcripción de la parte dispositiva de la sentencia, simple y llanamente concluye señalando: “…ha sido emitida con las formalidades procedimentales, con objetividad, valorando la prueba producida en forma correcta, con sana crítica y prudente criterio en conformidad con los arts. 1287, 1289.I, 1296.I del C.C. y arts. 375.I y II, 376, 390 y 397 del C.P.C., no siendo evidente los fundamentos de las apelación formulada por los apelantes, las mismas que no demuestran el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el juez A-quo, vulnerando lo dispuesto por el art. 219 y 227 del C.P.C., por esta consideración el recurso de alzada carece de fundamentación legal.”
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- b)
- c)
- d)
- f)
- 3)
- 1.Recurso de casación de Nicolás Jaimes Moreno.
- 2.Recurso de casación de Leoncio Morales Parraga.
- 3.Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega.
- Filemón Castro Aguilar y Gerardo Colque Moreno
- 1.De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio
- no hay nulidad sin perjuicio
- siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva
- lesión evidente del debido proceso
- las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto
- «citra petita», conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Nicolás Jaimes Moreno
- no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios planteados
- el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley
- la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, debía abocarse a la revisión de la decisión confutada y verificar si la sentencia que se impugnaba contenía o padecía los defectos denunciados en el recurso; al no haberse procedido de esta forma, pronunciándose un nuevo Auto Supremo que por segunda vez determina la falta de trascendencia de los agravios denunciados en casación, este Tribunal tiene por incumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional
- respecto a que no comparten el criterio asumido por este Tribunal, sobre el análisis de agravios expresados en casación, por considerar que carecen de trascendencia en el fondo del litigio, se recuerda a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y que, de acuerdo a lo estatuido por el art. 179 bis del Código Penal (CP), incurre en acto delictivo, la servidora, servidor público o particular que no cumpla con las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, siendo pasible a sanción de reclusión de dos a seis años y multa de cien a trescientos días
- POR TANTO:
