Auto Supremo AS/0686/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2020

Fecha: 08-Dic-2020

Nicolás Jaimes Moreno

El Ad quem, en el punto 4 del título Pertinencia de la Resolución de fs. 946 vta., 949, establece que Freddy Villa Vargas expresa como agravios lo siguiente: Que la parte demandante acompañó simples fotocopias, pero su prueba no fue considerada pese a presentar fotocopias y originales; que la prueba pericial es interesada y solo considera los ingresos mas no los egresos de la Cooperativa; la confesión provocada es incongruente y debió aplicarse lo determinado por el art. 408.II mun. 2) y no cumple con el num. 1); de igual forma, esta prueba conoce algunos hechos por simples comentarios y no así en forma personal; respecto a la inspección judicial, no se ingresó al interior de la mina para verificar para evidenciar cuantas toneladas se trabaja al día. En el caso de Nicolás Jaimes Moreno, identifica como agravios lo siguiente: infracción del art. 190 del CPC., señalando que el 20% de las segundas manos era realizado por el Ing. Edwin Janco Vega quien además debía cubrir la deuda de Alfredo Rojas; dentro los fundamentos de la demanda, no se encuentra que tenga que rendir cuentas sobre el 20% de descuento a las segundas manos y tampoco rendir cuentas sobre la deuda de Alfredo Rojas; pese a las certificaciones solicitadas, no probo con prueba fehaciente el punto de hecho a aprobar el 1.2, consignado en el auto de 1 de abril de 2013 de calificación del proceso; tampoco cursa en obrados, prueba que demuestre que se procedió a la flotación de minerales de zinc y plata de febrero de 2009 a mayo 2012, concentrados en los ingenios Copacabana y Cristo Redentor; la sentencia no se encuentra motivada y fundamentada, porque no menciono la prueba producida por el demandante que llevo a determinar la rendición de cuentas. En el caso de Leoncio Morales Parraga, refirió como agravios lo siguiente: errónea valoración del informe de las segundas manos de la Cooperativa, pues no se conoce con exactitud a cuánto asciende esos descuentos.

Ahora bien, el Ad quem, bajo el titulo Sentencia impugnada de fs. 890 a 896, realizo en los puntos 1 a 11 cursante de fs. 949 a 950 vta., una descripción de los antecedentes y la cita de normas; en el punto 12, después de hacer una transcripción de la parte dispositiva de la sentencia, simple y llanamente concluye señalando: “…ha sido emitida con las formalidades procedimentales, con objetividad, valorando la prueba producida en forma correcta, con sana crítica y prudente criterio en conformidad con los arts. 1287, 1289.I, 1296.I del C.C. y arts. 375.I y II, 376, 390 y 397 del C.P.C., no siendo evidente los fundamentos de las apelación formulada por los apelantes, las mismas que no demuestran el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el juez A-quo, vulnerando lo dispuesto por el art. 219 y 227 del C.P.C., por esta consideración el recurso de alzada carece de fundamentación legal.”