Filemón Castro Aguilar y Gerardo Colque Moreno
Filemón Castro Aguilar y Gerardo Colque Moreno, refiere que los recurrentes no cumplieron con lo establecido por el art. 258 num. 2) del Código Procesal Civil, y solicitan se resuelva el mismo declarando su improcedencia, en virtud a que no se cumplió con la citada norma y lo dispuesto por los arts. 271 muns. 1 y 2) de la citada norma, solicitud que se hace bajo los siguientes argumentos:
Los actores infieren que el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos apelados, por lo que resultaría grosero e inconsistente sostener que el Ad quem no hubiese resuelto los puntos apelados. Añaden, que los argumentos vertidos por los recurrentes son inconsistentes pues el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos apelados y conforme previene los arts. 227 y 236 del Código citado.
El recurso de casación planteado en la forma, no tiene la motivación y fundamentación requerida por los art. 258 num. 2) del Código Procesal Civil, donde concluye que los recurrentes no citan en términos claros y concretos en qué consiste la vulneración de los art.190, 192 num. 2) del CPC, lo que conlleva a este Tribunal a concluir que el recurso es ajeno al debate, por el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258 num. 2) del CPC.
Haciendo cita del Auto Supremo N° 511/2014 de 08 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 144/2012 de 14 de mayo, señala que los recurrentes a lo largo del proceso, en ninguna de las etapas procesales ofrecieron y menos produjeron prueba que desvirtué la obligación de rendir cuentas de los manejos económicos que efectuaron durante las gestiones 2008 - 2012, por lo que infiere que los recursos interpuestos solo pretenden dilatar la efectiva protección de los derechos constitucionales.
Acusa falta de fundamentación y motivación del recurso, pues de la revisión y análisis de los memoriales de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, no cumplieron con el requisito exigido en el art. 258 num. 2) del CPC, ya que no han tenido en cuenta que el recurso de casación en la forma, no es una controversia entre las partes, sino una nueva demanda de puro derecho que tiene como base el cuestionamiento de las leyes supuestamente infringidas, violadas o erróneamente aplicadas, por lo que la falta de este requisito torna inatendible el recurso de casación.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- b)
- c)
- d)
- f)
- 3)
- 1.Recurso de casación de Nicolás Jaimes Moreno.
- 2.Recurso de casación de Leoncio Morales Parraga.
- 3.Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega.
- Filemón Castro Aguilar y Gerardo Colque Moreno
- 1.De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio
- no hay nulidad sin perjuicio
- siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva
- lesión evidente del debido proceso
- las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto
- «citra petita», conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Nicolás Jaimes Moreno
- no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios planteados
- el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley
- la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, debía abocarse a la revisión de la decisión confutada y verificar si la sentencia que se impugnaba contenía o padecía los defectos denunciados en el recurso; al no haberse procedido de esta forma, pronunciándose un nuevo Auto Supremo que por segunda vez determina la falta de trascendencia de los agravios denunciados en casación, este Tribunal tiene por incumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional
- respecto a que no comparten el criterio asumido por este Tribunal, sobre el análisis de agravios expresados en casación, por considerar que carecen de trascendencia en el fondo del litigio, se recuerda a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y que, de acuerdo a lo estatuido por el art. 179 bis del Código Penal (CP), incurre en acto delictivo, la servidora, servidor público o particular que no cumpla con las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, siendo pasible a sanción de reclusión de dos a seis años y multa de cien a trescientos días
- POR TANTO:
