Auto Supremo AS/0705/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2020

Fecha: 14-Dic-2020

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De manera previa a ingresar a resolver cada uno de los puntos en los que el recurrente sustenta su recurso, debe tenerse en cuenta que el actor pretende la nulidad del documento a fs. 246 y vta., aduciendo que él jamás participó de tal acto jurídico, menos procedió al reconocimiento de su firma y rúbrica, por lo que afirmando que su firma fue falsificada formula la presente demanda, amparando su pretensión en los arts. 450, 452, 453 y 549 del Código Civil.

Por su parte, el demandado niega tal extremo y afirma que el documento es totalmente válido y legítimo, no siendo evidente la falsificación afirmada de contrario y que él, al haber concluido el pago del precio del inmueble y obtenido la aceptación del demandante a la propuesta de la venta de sus acciones y derechos, se constituye en único propietario del inmueble sito en calle Cochabamba y Pisagua con una superficie de 500 m2, cuyos anteriores propietarios fueron sus padres.

Planteada así la controversia en el caso de autos y del análisis del recurso de casación en el fondo,  se tiene que el recurrente afirma que el Ad quem realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, al otorgar al documento base de la presente acción todo el valor probatorio,  para luego en forma contradictoria confirmar la Sentencia que declaró la nulidad parcial del mismo, con relación a las acciones y derechos del demandante, lesionando de este modo su derecho propietario.

En efecto, tanto la resolución del A quo, cuanto el Auto de Vista impugnado, otorgan validez al documento a fs. 246 y vta., en tanto este cumpla con los requisitos prevenidos por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, es decir, que al haber cumplido aquel documento con las formalidades legales, se constituye en un documento “Autorizado” con las solemnidades legales por Notario competente. Sin embargo, conforme ha sido entendido por los jueces de grado, el hecho que aquel documento hubiere cumplido con las formalidades requeridas para ser considerado como “Documento Público”, no implica que el contenido en el inserto sea la expresión de la verdad, por eso es que, el Tribunal de alzada, citando al tratadista Carlos Morales Guillen, sostuvo: “(..) Ricci observa que la eficacia probatoria del documento no alcanza a dar fe de la verdad de las declaraciones hechas por las partes (…)”, entonces, bajo este entendimiento, y comprobada como fue en juicio la falsificación de la firma del demandante en el documento base de la demanda, conforme se explicará a tiempo de resolver los otros fundamentos del recurso, no existe contradicción alguna en las resoluciones de grado, cuando declaran la nulidad parcial del documento a fs. 246 y vta., únicamente en cuanto a la participación del demandante se refiere, restituyéndosele su derecho propietario sobre las acciones que como heredero de sus padres posee en el bien inmueble ubicado en la Avenida del Ejército Nº 895 entre las calle Iquique y Pisagua de la ciudad de Oruro.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el único hecho controvertido, motivo del proceso y por el que precisamente se demanda la nulidad del documento a fs. 246 y vta., constituye la falsificación de la firma del demandante, no encontrándose cuestionada la actuación de la madre de las partes en contienda que estampó su huella digital en el mismo acto, por lo que los jueces de instancia con sobrada razón no cuestionan la validez del documento en lo que a la actuación de los otros intervinientes se refiere, pues en el documento de fs. 85 a 86 vta., de compraventa y transferencia de acciones y derechos en lo pro indiviso del bien inmueble individualizado líneas precedentes, intervino también además del demandante Ignacia Gutiérrez viuda de Gonzales.