III.4. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- III.1. De la valoración de la prueba.
- III.2. De la prueba pericial.
- . Es el juez quien debe interpretar y valorar la información de las pruebas periciales
- III.3. De la diferencia entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública.
- III.4. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- en error de hecho
- error de derecho
- POR TANTO:
