-
- Indica que de forma equívoca los recurrentes señalan que al ser herederos forzosos estarían continuando la posesión de Tomas Licona, sin embargo para que exista dicha presunción, el bien debe estar debidamente identificado e inscrito en Derechos Reales, empero de la revisión de la sentencia y del Auto de Vista ambas resoluciones establecieron que en la declaratoria de herederos no se detalla el bien inmueble del cual son herederos, asimismo conforme la documentación presentada por el demandante el sí especifica la ubicación del bien inmueble motivo de la litis a diferencia del demandado.
- Refiere que en ambas instancias se evidenció la tradición que emana de la adjudicación agraria realizada por el INRA a favor de Carlina Isolina Terán Terrazas de 10 ha y 9.564 m2 registrada en Derechos Reales a fs. 70, Ptda. N° 85 del año 1987 siendo esta tradición completamente diferente a la de los demandados, aspecto considerado por ambas autoridades jurisdiccionales.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- -
- procedencia de la acción de mejor derecho propietario
- identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad
- III.2. Con relación al “per saltum”.
- 1.
- que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes, misma que debe ser debidamente precisada e individualizada por las partes que pretenden hacer valer su derecho propietario
- 2.
- 3.
- POR TANTO:
