2.
2. Continuando con el análisis de lo acusado en casación, se puede establecer que el punto 2 está enmarcado en observar que el Tribunal de alzada vulneró el principio de indivisibilidad de la prueba literal, conforme establece el art. 149 de la Ley N° 439 mismo que tiene como antecedente el art. 1283 del Código Civil, dado que los vocales no consideraron que la prueba adjunta por las partes acredita el derecho propietario tanto del demandante como de los demandados, más aun si se considera que dicha prueba establece que Tomás Licona fue de quien se heredó el bien inmueble motivo de la litis.
Al respecto conforme lo expresado en el punto que antecede, se puede establecer que se realizó el análisis de la documentación adjunta por las partes en la que se evidenció el derecho propietario que les asiste, tanto al demandante (adquirido como transferencia de Gualberto Villarroel Bautista) como a los demandados ahora recurrentes (adquirido mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de Tomas Licona), en ese entendido al ser el reclamo repetitivo, pues en el fondo el objetivo es considerar el derecho propietario que les asiste a las partes, tenemos a bien remitirnos al fundamento expresado en el punto 1 del presente Auto Supremo por cuanto este Tribunal considera que no existe necesidad de mayor análisis al respecto, motivo por el cual su reclamo no tiene asidero legal deviniendo en infundado.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- -
- procedencia de la acción de mejor derecho propietario
- identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad
- III.2. Con relación al “per saltum”.
- 1.
- que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes, misma que debe ser debidamente precisada e individualizada por las partes que pretenden hacer valer su derecho propietario
- 2.
- 3.
- POR TANTO:
