que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes, misma que debe ser debidamente precisada e individualizada por las partes que pretenden hacer valer su derecho propietario
De igual forma se tiene que a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, es necesario contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes, misma que debe ser debidamente precisada e individualizada por las partes que pretenden hacer valer su derecho propietario; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales.
Ahora bien, aplicando lo señalado y analizando los antecedentes del presente proceso se puede establecer que el bien inmueble motivo de la litis está ubicado en la Urbanización Esmeralda Sud, manzana “F”, Lote N° 13 con una superficie de 300 m2, que tiene como colindancias al norte con el Lote N° F-12 de propiedad de Juan Carlos Castro Molina, al sud con el Lote N° 14 de Mónica Beatriz Salvatierra Alcocer, al Oeste con el Lote N° 6 y al este con la calle innominada, aspecto que no es motivo de debate, pues ambas partes coinciden que el bien inmueble objeto del proceso es el mismo.
De la misma forma, realizando la valoración probatoria e ingresando en análisis de la documentación adjunta en calidad de prueba por las partes se puede establecer que la parte demandante presentó en calidad de prueba la Escritura Pública de transferencia N° 09/2007 de 8 de enero, debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0011663, Asiento N° 2 de 22 de enero de 2007, con la cual se puede evidenciar que el actor tiene inscrito su derecho de propiedad oponible a terceros, mismo que fue adquirido de Gualberto Villarroel Bautista quien a su vez adquirió de Crisolia Iselina Terán Terrazas que tenía su registro en Derechos Reales bajo Fs. 70, Ptda. 85 de 1987, también acompañó informe técnico elaborado por la unidad de topografía del Distrito 6 de la localidad de Sacaba, informe técnico emitido por el Jefe de Planeamiento y Ordenamiento Territorial y el plano de regularización del lote de terreno; documentación con la que se tiene convicción respecto a la existencia del inmueble motivo de la litis así como la individualización del mismo que coincide con los documentos de propiedad presentados por el demandante.
Así también debemos establecer que la parte demandada adjuntó en calidad de prueba el informe técnico suscrito por la Dirección de Ordenamiento Territorial de Sacaba en el que se establece que dentro de la Urbanización Esmeralda existe problemas de sobreposición, sin embargo, no especifica exactamente que superficie es la que se encuentra afectada y su ubicación, además en la parte final del informe señala que el mismo no acredita derecho propietario del inmueble; adhirió certificación de título ejecutorial emitido por el INRA sobre la dotación de una superficie de 1 ha y 8609 m2 con fecha de emisión de 24 de noviembre de 1986; certificación de Derechos Reales sobre la Partida N° 88 fs. 73 del libro de propiedad agraria de 19 de junio de 1987 registrado a nombre de Tomas Licona; declaratoria de herederos de 23 de enero de 2014 con el cual se declaró heredero Alberto Licona Solís al fallecimiento de su padre Tomas Licona Díaz, misma que no se encuentra registrada en Derechos Reales.
Por otro lado, Emilia Solís López adjuntó en calidad de prueba documental el Testimonio emitido por el INRA de 11 de julio de 2011, que establece que Tomas Licona sería propietario de 1.8609 ha, formularios de recaudaciones sobre el pago de impuestos de las gestiones 1996 a 2003 sobre un inmueble de 13.250 m2 ubicado en la calle Esmeralda s/n; fotocopia legalizada del certificado de emisión del título ejecutorial a nombre de Tomas Licona de un terreno con una extensión superficial de 1 ha 8609 m2; folio real con Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0059087 registrada a nombre de Emilia Solís Vda. de Licona de 25 de noviembre de 1993 sobre el registro de una declaratoria de herederos realizada al fallecimiento de su esposo Tomas Licona que tiene como antecedente su derecho propietario registrado a fs. 73, Ptda. 088 de 1987 con una extensión superficial de 3.382 m2; folio real registrado a nombre de la misma persona bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0059088 sobre una declaratoria de herederos al fallecimiento de Tomas Licona que tiene como antecedente la misma partida referida supra.
Con la documentación descrita líneas arriba se puede establecer que la parte demandada ahora recurrente es legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Esmeralda, asimismo la demandada Emilia Solís Vda. de Licona tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales como consecuencia de la declaratoria de herederos realizada al fallecimiento de Tomas Licona, por otro lado, Alberto Licona Solís si bien se hizo declarar heredero forzoso de su padre Tomas Licona, no registró su derecho propietario motivo por el cual al no contar con publicidad, no es oponible a terceros, sin embargo si consideramos la tesis planteada por el recurrente respecto a que es suficiente tener la declaratoria de herederos para acreditar el derecho propietario y no es necesaria su inscripción en Derechos Reales, también debemos considerar que del análisis exhaustivo de los antecedentes así como de los medios probatorios inmersos a lo largo del proceso se puede advertir que si bien los recurrentes cuentan con un título de propiedad, empero dicha titularidad en el presente caso resulta genérica, pues se habla de superficies mayores al inmueble demandado como para contraponerse a la del demandante, quien conforme lo descrito líneas arriba acreditó con documentación idónea el derecho propietario que le asiste sobre el bien inmueble en litigio, a diferencia de los demandados que si bien tienen documentos de propiedad, empero no existe documentación alguna que acredite que el inmueble de los demandados se encuentre en sobreposición con la del demandante o sea el mismo.
De lo expuesto, y toda vez que en las acciones reales como ser el mejor derecho propietario, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de la litis, así como su ubicación exacta, para que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales tengan toda la eficacia jurídica, y siendo que en el presente caso la parte demandada ahora recurrente, si bien cuenta con título de propiedad, no acreditó la ubicación exacta del bien inmueble del cual es propietaria, al ser este, genérico a diferencia del derecho propietario que le asiste al demandante el cual es coincidente con el bien inmueble motivo de la litis, por lo que se evidencia que lo reclamado no es evidente, por tanto su reclamo deviene en infundado.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- -
- procedencia de la acción de mejor derecho propietario
- identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad
- III.2. Con relación al “per saltum”.
- 1.
- que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes, misma que debe ser debidamente precisada e individualizada por las partes que pretenden hacer valer su derecho propietario
- 2.
- 3.
- POR TANTO:
