3.
3. Por último de lo manifestado en el recurso de casación se tiene que el reclamo expuesto en el punto 3 está enmarcado a observar que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en razón de incumplir lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nros. 0030/2013 de 01 de enero, 0998/2012 de 05 septiembre y la 071/2012 de 12 de abril todas sobre declaratoria de herederos.
Al respecto se debe señalar que con relación a lo fundamentado en el acápite III.2 de la Doctrina Aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 647 a 651, en contrastación con el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, se tiene que el reclamo que los recurrentes traen en el presente punto respecto al incumplimiento de las Sentencias Constitucionales mencionadas, este no fue acusado en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis del reclamo descrito, motivo por el cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, pues no es viable traer nuevas causales de casación que no fueron observadas en las etapas correspondientes en ese entendido es que su reclamo deviene en infundado.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- -
- procedencia de la acción de mejor derecho propietario
- identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad
- III.2. Con relación al “per saltum”.
- 1.
- que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes, misma que debe ser debidamente precisada e individualizada por las partes que pretenden hacer valer su derecho propietario
- 2.
- 3.
- POR TANTO:
