En la forma
En el marco de los antecedentes expuestos, se establece que el problema central que motiva el recurso de casación por la parte demandante, es el siguiente: En la forma: Que el Auto de Vista 18/2020 no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; así, no se refirió a la incongruencia y falta de fundamentación en la sentencia, sobre la inexistencia de relación laboral desde 1992 hasta el 2002, y, no se pronunció sobre la conminatoria para la presentación de la documentación. En el Fondo: Que el fallo recurrido no consideró la jurisprudencia que contiene el AS 207/2015, que resolvió un caso análogo al suyo, así como tampoco consideró la jurisprudencia comprendida en los Autos Supremos 781/2013, 374/2012, 686/2013, 021/2014, 178/2015, 398/2014 y 434/2014; no analizó ni valoro en forma adecuada e integral los contratos cursantes de fs. 292 a 299, 301 a 308 y 310 a 313, los cuales, al contrario de lo concluido por los jueces de fondo, encubrían la relación laboral; falta de fundamento en cuanto a que, por la existencia del NIT a su nombre se desvirtuaba la existencia de una relación laboral, sin considerar que dicho documento no refleja la realidad de los hechos, situación que también aconteció en cuanto a la forma de remuneración acordada (comisiones), que simplemente se constituye en una manera de remuneración; no se tomó en cuenta la presunción establecida en el art. 160 del CPT, dado que, se solicitó que la empresa demandada presente el Manual “Información para tiendas, Zona 501 La Paz Bolivia, descripción de trabajo”, con el que se demostraba la característica de la relación laboral, de subordinación y dependencia; sin embargo, dicha documentación no fue presentada por la demandada; y, falta de motivación en el Auto de Vista recurrido en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales cursantes de fs. 1292 a 1297, la cual debió ser valorada de manera integral con los otros elementos de prueba presentados, como la instructiva de descripción de trabajo, que no fue valorada, al igual que tampoco lo fueron las testificales cursantes de fs. 1311 a 1315, 1315 a 1317, 1319 a 1321 y 1323 a 1325, que de manera uniforme demostraban la relación laboral.
En ese sentido, corresponde a este Tribunal de Casación verificar si lo alegado por la parte recurrente es evidente, a efectos de resolver conforme corresponde en derecho.
En el caso objeto de examen, la parte recurrente de casación sostiene: En la forma: Que el Auto de Vista 18/2020 no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; así, no se refirió a la incongruencia y falta de fundamentación en la Sentencia, sobre la inexistencia de relación laboral desde 1992 hasta el 2002, y, no se pronunció sobre la conminatoria para la presentación de la documentación. En el Fondo: Que el fallo recurrido no consideró la jurisprudencia que contiene el AS 207/2015, que resolvió un caso análogo al suyo, así como tampoco consideró la jurisprudencia comprendida en los Autos Supremos 781/2013, 374/2012, 686/2013, 021/2014, 178/2015, 398/2014 y 434/2014; no analizó ni valoro en forma adecuada e integral los contratos cursantes de fs. 292 a 299, 301 a 308 y 310 a 313, los cuales, al contrario de lo concluido por los jueces de fondo, encubrían la relación laboral; falta de fundamento en cuanto a que, por la existencia del NIT a su nombre se desvirtuaba la existencia de una relación laboral, sin considerar que dicho documento no refleja la realidad de los hechos, situación que también aconteció en cuanto a la forma de remuneración acordada (comisiones), que simplemente se constituye en una manera de remuneración; no se tomó en cuenta la presunción establecida en el art. 160 del CPT, dado que, se solicitó que la empresa demandada presente el Manual “Información para tiendas, Zona 501 La Paz Bolivia, descripción de trabajo”, con el que se demostraba la característica de la relación laboral, de subordinación y dependencia; sin embargo, dicha documentación no fue presentada por la demandada; y, falta de motivación en el Auto de Vista recurrido en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales cursantes de fs. 1292 a 1297, la cual debió ser valorada de manera integral con los otros elementos de prueba presentados, como la instructiva de descripción de trabajo, que no fue valorada, al igual que tampoco lo fueron las testificales cursantes de fs. 1311 a 1315, 1315 a 1317, 1319 a 1321 y 1323 a 1325, que de manera uniforme demostraban la relación laboral.
Ahora bien, resolviendo en primer lugar el recurso de casación en la forma, se tiene que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, concretamente del recurso de apelación presentado contra la Sentencia 007/2018 y el Auto de Vista 18/2020, se advierte por una parte, que uno de los agravios expuestos en el recurso de alzada, fue “la falta de fundamentación e incongruencia de la sentencia al establecer la inexistencia de relación laboral por todo el tiempo demandado (1992 a 2012), sin tomar en cuenta que ningún documento (fs. 293 a 299, 300 a 308, 309 a 313, 1237 a 1243 y 1244 a 1249), testificales o certificaciones presentadas por la parte demandada, establecen que su relación con la empresa demandada es de carácter civil y comercial desde 1992 hasta el 2002 (11 años), es decir, no hay prueba que desvirtúe la relación laboral por este periodo, siendo que en consecuencia, debió aplicarse los principios de inversión de la prueba a su favor y de in dubio pro operario, más aún, si inicialmente se declaró improbada la excepción de incompetencia presentada por la demandada, y luego, contradictoriamente, la Sentencia estableció la inexistencia de relación laboral”.
El agravio señalado no fue respondido en su plenitud por el Tribunal de Apelación, dado que, luego de la revisión del mismo, se advierte la falta de pronunciamiento a dicho argumento en el Auto de Vista 18/2020, que solo se refirió a la supuesta incongruencia de la resolución de primera instancia, empero, no existe respuesta alguna al argumento formulado por el apelante en cuanto se refiere a la acusada falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la inexistencia de relación laboral con la empresa demandada, fundada en los contratos de consignación presentados por esta parte, sin tomar en cuenta que los mismos solo demuestran dicha condición desde el 2002 adelante, no existiendo prueba alguna que referiría que por el periodo anterior al mismo se hubiera reiterado dicha condición (comisionista), reclamando al efecto la aplicación del principio de inversión de la prueba a su favor y de in dubio pro operario.
Por otra parte, la recurrente sostuvo que el fallo recurrido omitió pronunciarse en relación a la conminatoria para la presentación de la documentación, que fue requerida al amparo de lo dispuesto en el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), reclamando así la aplicación de la presunción a su favor; al respecto, de la revisión del fallo recurrido se advierte que efectivamente este no emitió pronunciamiento alguno al respecto, omitiendo en tal sentido referirse a dicho argumento.
Conforme a lo señalado precedentemente, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa;
supuestos que motivarán la emisión de una resolución anulatoria, en el marco de los arts. 220.III nim. 1 inc. c) y 105.II del CPC, en relación al art. 16.I de la LOJ, toda vez que la fundamentación y motivación afecta al debido proceso y al derecho a la defensa en juicio; y siendo que en el caso concreto, el Auto de Vista 18/2020 omitió pronunciarse respecto a los dos puntos anotados precedentemente, afectando de esa manera a la congruencia de los fallos como parte del debido proceso, por lo que, corresponde disponer la nulidad de dicha resolución, para que los Vocales de la Sala que emitieron dicho fallo, pronuncien una nueva resolución, resolviendo todos los puntos señalados en el recurso de apelación, conforme a lo ya señalado anteriormente, aclarando que la necesidad de pronunciamiento al respecto no significa necesariamente otorgar la razón al recurrente.
En ese sentido, se aclara que este Tribunal no ingresará a resolver los demás argumentos expuestos en el recurso de casación presentado por Brígida Victoria Burgoa Flores.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 714/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 383/2020
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 3049 a 3067, planteado por Brígida Victoria Burgoa Flores, impugnando el Auto de Vista 18/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 3038 a 3047 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Empresa Manufactura Boliviana Manaco S.A.; Auto de concesión 118/2020 SSA.II de 7 de septiembre, saliente a fs. 3106; Auto Supremo de Admisión 383/2020-A de 26 de octubre, cursante a fs. 3114 y vlta.; los antecedentes del proceso; y,
- CONSIDERANDO I:
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1- SENTENCIA:
- Interpuesta, admitida y tramitada la demanda y conforme a la norma adjetiva laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido Quinto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia 007/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 2798 a 2808, declarando IMPROBADA la demanda, al evidenciar la inexistencia de relación jurídico laboral entre la demandante Brígida Victoria Burgoa Flores con la Empresa Manufactura Boliviana Manaco S.A., representada legalmente por Luis Ernesto Rojas Romero.
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- CONSIDERANDO II
- II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- Recurso de casación en la forma: a)
- Recurso de casación en el fondo
- 5)
- II.2. Petitorio
- II.3. Respuesta al recurso de casación
- i)
- vi)
- II.4. Admisión
- El recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Brígida Victoria Burgoa Flores, impugnando el Auto de Vista 18/2020, fue admitido mediante Auto Supremo 383/2020-A de 26 de octubre, cursante a fs. 3114 vlta. de obrados.
- CONSIDERANDO III.
- III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
- III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
- En la forma
- La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como parte del debido proceso
- 1)
- Análisis del caso concreto
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
