Auto Supremo AS/0714/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2020

Fecha: 11-Dic-2020

vi)

aplicado dicho principio de interpretación y aplicación normativa, siendo por ello, inviable el reclamo al respecto; vi) No existe desconocimiento y violación a lo dispuesto por el art. 48.II de la CPE, en relación al principio de primacía de la realidad, pues no obstante el defecto en el planteamiento del reclamo, dado que se infiere un reclamo vinculado a una presunta valoración errónea de la prueba y no así de la vulneración a una norma, el planteamiento de la recurrente se centra únicamente en un componente del total del acervo probatorio, desconociendo toda la prueba presentada al proceso, por lo que, el reclamo resulta inviable; vii) No se desconoció o violó el art. 160 del CPT, pues en el expediente existen los documentos que la misma demandante presentó en fotocopias simples y que fueron valorados en la Sentencia de primera instancia (fs. 2084 a 2085); pero además, no corresponde desconocer toda la prueba presentada al proceso, por la que se demostró la inexistencia de relación laboral con la demandante; viii) Tampoco se violó el art. 67 del CPT, pues no es evidente que la prueba testifical extrañada hubiera sido considerada como absoluta en la Sentencia y el Auto de Vista, pues tales declaraciones simplemente confirmaron y corroboraron la abundante prueba documental presentada, por la cual se acreditó que la relación era comercial, de consignación de mercancías, siendo también valorados adecuadamente los testigos de cargo, de manera que no existió una errónea valoración de la prueba testifical, no siendo cierta la vulneración normativa acusada; ix) No existió violación al art. 2 de la LGT, al no haber concurrido las características propias de la relación laboral en el caso, pues no puede confundirse la dependencia y subordinación con la supervisión externa que realizaba la empresa respecto a su producto y la forma de la venta; tampoco concurrió la característica de prestación de servicio por cuenta ajena, toda vez que, de la fluidez que le otorgue la consignataria a la ejecución del contrato depende el obtener réditos a su favor, por lo tanto, el trabajo era por cuenta propia, contratando personal propio para mejorar sus ventas; finalmente, la comisión percibida por la consignataria no puede asimilarse a un sueldo o salario, pues los ingresos percibidos por la demandante dependían de los resultados y desempeño de la ejecución del contrato de consignación. Con base en dichos argumentos solicitó que se declare improcedente el recurso, o en su defecto, infundado el mismo.