vi)
aplicado dicho principio de interpretación y aplicación normativa, siendo por ello, inviable el reclamo al respecto; vi) No existe desconocimiento y violación a lo dispuesto por el art. 48.II de la CPE, en relación al principio de primacía de la realidad, pues no obstante el defecto en el planteamiento del reclamo, dado que se infiere un reclamo vinculado a una presunta valoración errónea de la prueba y no así de la vulneración a una norma, el planteamiento de la recurrente se centra únicamente en un componente del total del acervo probatorio, desconociendo toda la prueba presentada al proceso, por lo que, el reclamo resulta inviable; vii) No se desconoció o violó el art. 160 del CPT, pues en el expediente existen los documentos que la misma demandante presentó en fotocopias simples y que fueron valorados en la Sentencia de primera instancia (fs. 2084 a 2085); pero además, no corresponde desconocer toda la prueba presentada al proceso, por la que se demostró la inexistencia de relación laboral con la demandante; viii) Tampoco se violó el art. 67 del CPT, pues no es evidente que la prueba testifical extrañada hubiera sido considerada como absoluta en la Sentencia y el Auto de Vista, pues tales declaraciones simplemente confirmaron y corroboraron la abundante prueba documental presentada, por la cual se acreditó que la relación era comercial, de consignación de mercancías, siendo también valorados adecuadamente los testigos de cargo, de manera que no existió una errónea valoración de la prueba testifical, no siendo cierta la vulneración normativa acusada; ix) No existió violación al art. 2 de la LGT, al no haber concurrido las características propias de la relación laboral en el caso, pues no puede confundirse la dependencia y subordinación con la supervisión externa que realizaba la empresa respecto a su producto y la forma de la venta; tampoco concurrió la característica de prestación de servicio por cuenta ajena, toda vez que, de la fluidez que le otorgue la consignataria a la ejecución del contrato depende el obtener réditos a su favor, por lo tanto, el trabajo era por cuenta propia, contratando personal propio para mejorar sus ventas; finalmente, la comisión percibida por la consignataria no puede asimilarse a un sueldo o salario, pues los ingresos percibidos por la demandante dependían de los resultados y desempeño de la ejecución del contrato de consignación. Con base en dichos argumentos solicitó que se declare improcedente el recurso, o en su defecto, infundado el mismo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 714/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 383/2020
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 3049 a 3067, planteado por Brígida Victoria Burgoa Flores, impugnando el Auto de Vista 18/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 3038 a 3047 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Empresa Manufactura Boliviana Manaco S.A.; Auto de concesión 118/2020 SSA.II de 7 de septiembre, saliente a fs. 3106; Auto Supremo de Admisión 383/2020-A de 26 de octubre, cursante a fs. 3114 y vlta.; los antecedentes del proceso; y,
- CONSIDERANDO I:
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1- SENTENCIA:
- Interpuesta, admitida y tramitada la demanda y conforme a la norma adjetiva laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido Quinto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia 007/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 2798 a 2808, declarando IMPROBADA la demanda, al evidenciar la inexistencia de relación jurídico laboral entre la demandante Brígida Victoria Burgoa Flores con la Empresa Manufactura Boliviana Manaco S.A., representada legalmente por Luis Ernesto Rojas Romero.
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- CONSIDERANDO II
- II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- Recurso de casación en la forma: a)
- Recurso de casación en el fondo
- 5)
- II.2. Petitorio
- II.3. Respuesta al recurso de casación
- i)
- vi)
- II.4. Admisión
- El recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Brígida Victoria Burgoa Flores, impugnando el Auto de Vista 18/2020, fue admitido mediante Auto Supremo 383/2020-A de 26 de octubre, cursante a fs. 3114 vlta. de obrados.
- CONSIDERANDO III.
- III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
- III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
- En la forma
- La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como parte del debido proceso
- 1)
- Análisis del caso concreto
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
