Auto Supremo AS/0714/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2020

Fecha: 11-Dic-2020

i)

Luis Ernesto Rojas Romero, en representación legal de Manaco S.A., por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3091 a 3105, señaló que: i) El recurso de casación presentado carece de técnica recursiva, dado que no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, puesto que se limita a solicitar de manera impertinente la aplicación de Autos Supremos, sin considerar que los mismos no son análogos al caso concreto; en ese sentido, no se precisa de manera concreta en qué consistiría la violación o errónea aplicación de la ley, solicitando por ello la improcedencia del mismo, citando jurisprudencia al respecto; ii) En cuanto a la casación en la forma, el recurrente falsamente señaló que el fallo recurrido no habría resuelto todos los reclamos expuestos en el recurso, cuando el mismo se pronunció de manera congruente respecto de todos los puntos apelados, de manera que, no existió la indicada omisión, no siendo evidente la alegada vulneración de las disposiciones señaladas por la recurrente, debiendo desestimarse el recurso presentado; iii) En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el fallo impugnado no existe desconocimiento o incumplimiento al art. 42.I.3 de la LOJ, y si bien cita el AS 207/2015, este fallo no fue mencionado en el recurso de apelación; no obstante, el indicado fallo, así como los demás Autos Supremos referidos, tratan de criterios generales sobre el principio de primacía de la realidad; sin embargo, la parte recurrente no argumentó cuál la analogía de tales Resoluciones con la causa en trámite, pues debe considerarse además, que la actividad probatoria desplegada en cada uno de los casos, es distinta; iv) No existió desconocimiento y violación a los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT y 4 y 5 del DS 28699, porque el Auto de Vista recurrido no basó su decisión únicamente en el contrato de consignación, sino también en otros elementos probatorios, los mismos que fueron valorados de manera integral, tanto en el fallo impugnado como en la Sentencia; v) No existió desconocimiento ni violación al art. 48.II de la CPE, en relación al principio in dubio pro operario, pues la recurrente no precisó como es que se habría violado dicha norma en el caso concreto, ya que no se identificó, más allá de la norma citada, disposición sustantiva o adjetiva laboral alguna en la que no se habría

Es importante también en esta parte señalar que, de acuerdo a lo razonado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la finalidad de contar con una resolución fundada tiene como propósito: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones específicas de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, las SSCCPP 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ilustrando al respecto, las mismas Sentencias precitadas señalaron que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten, en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–, en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. En cuanto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por su puesto, la fundamentación y motivación de una resolución no necesariamente exige una exposición abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que se den a conocer las razones determinativas que justifican la decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, conforme fue razonado en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto.

Con base en la jurisprudencia glosada precedentemente se puede concluir que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia; supuestos que motivarán la emisión de una resolución anulatoria, en el marco de los arts. 220.III num. 1 inc. c) y 105.II del CPC, en relación al art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda vez que la fundamentación y motivación afecta al debido proceso y al derecho a la defensa en juicio.