a)
La casa superior de estudios, interpone su escrito de casación en base a cinco puntos establecidos como agravios que le produce el Auto de Vista impugnado, de la siguiente manera: a) y c) Que el Auto de Vista realizo una errónea interpretación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, habida cuenta que los contratos cursantes de fs. 202 a 217, tienen un inicio y un final, termino desde el cual se debe computar el periodo de prescripción, consiguientemente no corresponde el pago de los beneficios sociales reclamados con relación a los periodos de 1999 a 2006; b) Interpretación errónea del art. 33 del DRLGT, debido a que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo acuerdo mutuo, en el caso concreto al no haberse realizado aquello y no reclamado la demandante, ha prescrito su petición; d) Las tareas universitarias son extraordinariamente temporales, lo que denota que la demandante no fue despedida intempestivamente, ya que de los contratos corrientes de fs. 202 a 237, se demuestra que la prenombrada conocía el inicio y el final de sus funciones, lo que infringe los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; y, v) La multa establecida en el DS 28699, es aplicable ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales dentro de los quince días que establece la norma, sin embargo, de las literales de fs. 152 a 158, se desprende que el pago reclamado fue realizado, por lo que no corresponde la aplicación de la referida multa.
Ahora bien, este Tribunal considera realizar la siguiente consideración para poder resolver los agravios planteados, primero que se debe identificar la génesis del problema jurídico traído a colación, en ese sentido, se advierte que por una parte se señalan como prescritos los derechos reclamados, así como que no existe la posibilidad de su reconocimiento ya que la demandante conocía el inicio y el final de su labor al interior de la casa superior de estudios que ahora recurre de casación; en ese sentido, vemos que existe un hilo conductor entre los agravios denunciados, ya que por una parte no podría reclamarse una prescripción sin relación laboral, lo que hace que primero deba atenderse dicho concepto por didáctica jurídica, bajo esa lógica, tanto el juez de mérito como el Tribunal de apelación, quienes son las autoridades que tienen la facultad exclusiva de la valoración de prueba que no esta sujeta a la tarifa legal (art. 158 del CPT), han concluido que la demandante suscribió de manera continua mas de dos contratos a plazo fijo, dentro de un lapso menor a los tres meses, de conformidad a las literales cursantes de fs. 50 a 70, es decir de acuerdo al DL 16187 y la RM 193/72; la relación laboral de la demandante con la casa superior de estudios demandada era realmente una relación laboral a tiempo indefinido en virtud al principio de la primacía de la realidad, aspecto que no se ha visto comprometido por la argumentación de la entidad recurrente, ya que la prueba que refiere en su recurso, confirma la conclusión arribada por las autoridades de instancias inferiores; consiguientemente al haberse aclarado este aspecto, debe prestarse atención a la prescripción reclamada, para dicho efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el entendimiento jurisprudencial expresado en el Auto Supremo 673/2019 de 14 de noviembre, que refirió: “respecto de la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta ley fundamental. En ese entendido, antes de la vigencia de la actual norma suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada, el art. 120 del sustantivo laboral, por lo cual, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido, antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario; pero, si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución de 2009, este plazo se interrumpe por mandato de esta norma suprema, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos. (…) En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta ley, un término de 2 años a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema. En este orden de ideas, los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 (dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, que data del 9 de febrero de 2009), se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT, en razón a que el cómputo de los dos años establecido para la prescripción, no llegan interrumpirse con la promulgación de la nueva ley fundamental; por lo que, en relación al bono de antigüedad, debe tenerse en cuenta, que este derecho social, es exigible por parte del trabajador al momento de percibir su salario, sin la inclusión de este concepto, que considera le corresponde por derecho; al estar el bono de antigüedad incluido al sueldo; entonces es ahí donde comienza el cómputo del plazo previsto por el art. 120 del sustantivo laboral, al momento en que es exigible”” (las negrillas y el subrayado son nuestros), de la cita jurisprudencial, se advierte que la prescripción establecida en los art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, se aplica a derechos no reclamados antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, entendiéndose que deben ser los derechos nacidos y vencidos dentro de un lapso de tiempo antes del 7 de febrero de 2009; en ese sentido, la demandante reclama sus derechos sociales desde el periodo de 1999 a 2010, ya que es la prenombrada quien reconoce que desde el año 2011 hasta el 2017 sus beneficios sociales fueron cancelados de acuerdo a los finiquitos que esta misma reconoce; consecuencia lógica de lo descrito y en base a lo mencionado supra en relación al tipo de relación laboral establecida entre la demandante y la entidad demandada (indefinida), los derechos reclamados nacieron en la gestión 1999 y fenecieron el 2010, haciendo viable lo reconocido jurisprudencialmente, ya que el 7 de febrero de 2009, se aplicó la interrupción del término de prescripción reclamado por imperio del principio de jerarquía normativa establecido por la supremacía constitucional contenida en el art. 410 de la CPE, conclusión que refleja lo establecido por el Tribunal de apelación, y que no puede ser desconocido en base a los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente por medio de su escrito de casación, con la apreciación realizada se habría dado respuesta a los incisos a), c) y d), este último inciso, en razón a haberse demostrado la relación indefinida de la demandante con la entidad recurrente.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 727/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 414/2020
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia:
- TOTAL: Bs. 112.971,7
- I.1.2 Auto de Vista
- TOTAL: Bs. 115.628,32
- CONSIDERANDO II
- Recurso de casación de la parte demandada.
- Fragmento 18
- Petitorio.
- Fragmento 20
- Recurso de casación interpuesto por el demandante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONSIDERANDO III:
- Fundamentos jurídicos del fallo
- FORMAL
- Análisis del Caso Concreto
- Sobre el recurso de casación interpuesto por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Luis Alberto Torrez Ávila en representación legal de la Universidad Privada del Valle S.A.
- a)
- cerrando cualquier posibilidad de eludir su cumplimiento por la parte empleadora, dicha disposición normativa en su párrafo IV establece también la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose la importancia que reviste este artículo, puesto que es de una enorme trascendencia social y jurídica, ya que busca proteger los derechos del trabajador en las relaciones de trabajo
- el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho
- queda claro que tal dispositivo legal no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen
- Siguiendo el razonamiento anterior, se atribuirá a la responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, a que constriñe el art. 33 del DR-LGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad
- Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, amén de que tal acuerdo, por las razones anotadas, resultarán exigibles, únicamente en el caso de que a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables.
- v)
- Sobre el recurso de casación interpuesto por María Esther Rodríguez Claure
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator:
