Fragmento 18
En el recurso formulado por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Luis Alberto Torrez Ávila en representación de la Universidad Privada del Valle, manifestaron que se realizó primero una incorrecta aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señalan que “las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años, de haber nacido ellas.”, siendo evidente que dichas normas establecen un tiempo para realizar el pago de los derechos laborales, sin realizar ninguna diferenciación de la indemnización con los derecho laborales como se hizo en el presente caso con los demás beneficios laborales.
De esta manera de fs. 202 a 217 cursan los contratos con su respectiva fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los cuales no fueron tomados en cuenta ya que no se realizó una compulsa correcta de cada contrato, aplicándose de manera incorrecta la prescripción al no haberse probado la excepción perentoria de prescripción.
Es así que cada contrato cuenta con un inicio y una finalización, y a partir de la fecha de finalización nace la fecha para reclamar o realizar algún reclamo y dentro de todo este tiempo la Universidad del Valle no recibió ninguna queja o demanda, tomando en cuenta que desde el último contrato el término de 2 años venció para que pueda hacer uso de su reclamo.
De esta manera, se realizó una errónea interpretación y aplicación de la norma, ya que separan la prescripción de los derechos laborales con la indemnización.
Como segundo punto se menciona la errónea aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señala que…la vacación no será compensable en dinero salvo caso de terminación de contrato, y no podrá ser acumulada salvo acuerdo mutuo por escrito….; siendo esto contradictorio con la sentencia y Auto de Vista en el momento de decidir compensar económicamente las vacaciones desde el 02/2007 al 02/2016, debiendo solamente compensarse por duodécimas de la última gestión.
Como tercer punto se menciona, la interpretación errónea, al haber transcurrido más de 12 años y que la actora recién reclame sus derechos, no aplicándose de esta manera una cabal interpretación de la prescripción y el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
En el cuarto punto se hace referencia a que la educación superior extraordinaria es semestral y que está sujeta a las disposiciones del Ministerio de Educación, las cuales no coinciden con el calendario de educación primaria y secundaria; por lo que la actora no fue sujeta a un retiro intempestivo, sino fue por fenecimiento de su contrato, hechos que fueron demostrados por los contratos que cursan de fs. 202 a 237, en los que se puede constatar la fecha de inicio y de finalización, no correspondiendo de esta manera el pago de desahucio e indemnización.
Por ultimo en el quinto punto, se hace referencia a la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, cursando en el expediente de fs. 152 a 158 los formularios de finiquitos de los beneficios sociales cancelados dentro el plazo, demostrándose que la demandante recibió a tiempo sus beneficios laborales, no correspondiendo la multa del 30% establecida erróneamente en la Sentencia y Auto de Vista.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 727/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 414/2020
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia:
- TOTAL: Bs. 112.971,7
- I.1.2 Auto de Vista
- TOTAL: Bs. 115.628,32
- CONSIDERANDO II
- Recurso de casación de la parte demandada.
- Fragmento 18
- Petitorio.
- Fragmento 20
- Recurso de casación interpuesto por el demandante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONSIDERANDO III:
- Fundamentos jurídicos del fallo
- FORMAL
- Análisis del Caso Concreto
- Sobre el recurso de casación interpuesto por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Luis Alberto Torrez Ávila en representación legal de la Universidad Privada del Valle S.A.
- a)
- cerrando cualquier posibilidad de eludir su cumplimiento por la parte empleadora, dicha disposición normativa en su párrafo IV establece también la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose la importancia que reviste este artículo, puesto que es de una enorme trascendencia social y jurídica, ya que busca proteger los derechos del trabajador en las relaciones de trabajo
- el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho
- queda claro que tal dispositivo legal no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen
- Siguiendo el razonamiento anterior, se atribuirá a la responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, a que constriñe el art. 33 del DR-LGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad
- Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, amén de que tal acuerdo, por las razones anotadas, resultarán exigibles, únicamente en el caso de que a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables.
- v)
- Sobre el recurso de casación interpuesto por María Esther Rodríguez Claure
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator:
