Auto Supremo AS/0728/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2020

Fecha: 11-Dic-2020

EN EL FONDO.-

En relación a la falta de valoración de la prueba y la vulneración del art. 167 del Código Procesal del Trabajo, la recurrente no ha establecido de manera adecuada una relación de causalidad necesaria de cómo, o de qué manera el Tribunal de alzada vulneró el art. 167 del CPT; así como error de hecho y de derecho de la prueba de fs. 2 a 70, 225 a 227, 228 a 229, 269 a 277, 283 a 292, 299, 334 a 335, 337 a 338, 339, 341 a 344, 490 a 506. Al respecto, corresponde aclarar que, en materia laboral respecto de la valoración de la prueba, debe aplicarse el art. 158 del CPT, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”

Es decir, que en virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que exista tampoco la primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto, con la única limitación impuesta al juzgador, que la ley le exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió.

Por otra parte, es oportuno aclarar, respecto de la sana crítica, que en expresión del tratadista Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"

En relación a que las características de la relación laboral, no fue considerada por el Tribunal de alzada. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; no dependiendo del tipo de documento utilizado o el contrato elegido, tampoco depende de la legislación pactada contractualmente o del nombre del rótulo utilizado en el contrato, sino que se aplica una u otra regulación en función a las características materiales con las que se efectúa la prestación de servicio y las que motivaran en definitiva la aplicación de la Ley General del Trabajo, el Código de Comercio o el Código Civil. Con ese fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencia de una relación no laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

Que, en relación a lo establecido precedentemente, el Tribunal Constitucional efectuó una interpretación y desarrolló un razonamiento que se encuentra expresado en la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R de 24 de marzo, en los siguientes términos: “Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, (…). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (…) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.”

Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia. Sin embargo, este contrato de trabajo, para ser tutelado por la Ley General del Trabajo, debe distinguirse de los otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, por ello el DS 23570 de 26 de julio de 1993, en su art. 1, distingue las características generales de la relación laboral, al señalar: “… a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” ; características que es ratificada por el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. De igual manera el art. 2 del DS 23570, establece que: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”

En ese contexto normativo, respecto a la subordinación y dependencia, se debe precisar que este es el elemento que diferencia entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, relativa a la subordinación jurídica de la trabajadora o del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las ordenes o imposiciones del segundo, que al decir de la doctrina en la materia conlleva el poder de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, que implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito el denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio; pero a tiempo de identificar la existencia de una relación de dependencia laboral habrá que observar algunos otros aspectos, tales como: La condición jurídica del prestador del servicio; si es una persona natural, un profesional o una organización empresarial; si el servicio recae sobre una función propia o permanente de la empresa contratante. Es decir, si es una actividad del giro principal del contratante; si el contratante ordena y dirige el tiempo y las actividades del prestador del servicio; si el contratante controla la asistencia y el efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo; si existe dependencia económica, si el servicios se lo desarrolla dentro o fuera de las instalaciones del contratante, la forma de pago, si el prestador del servicio emite factura, si todos los ingresos del prestador del servicio lo recibe de su contratante, entre otros. En la valoración de estos aspectos conviene tener presente el principio de la primacía de la realidad establecido en el art. 2 del decreto Supremo N° 23570.

En el caso de autos, no se observa las características de subordinación o sometimiento de la actora respecto de la empresa demandada; en ese sentido el Auto de Vista recurrido valoró la prueba conforme a la sana crítica, establecida en el art. 158 del Código procesal del Trabajo (CPT), al señalar que: “(…) en cuanto a la prueba testifical, resulta que la testigo de cargo Gloria del Rosario Claros (fs. 334) declara que como Directora trabaja en su casa; la testigo de cargo Melbys Cabello Lairama (fs.337 vta.) declara que no había horario y la Directora estaba presta a atenderles; en la audiencia de inspección ocular de fecha 23 de julio de 2010 a las oficinas de la empresa demandada, el Juez recibe las declaraciones de: la señora Teresa Vargas (fs.343) y a la pregunta del Juez indica que las Directoras van en el horario que deciden y no firman tarjeta ni nada; la señora Mabel Egüez Galarza (fs.343 vta.) como Directora declara que concurre la hora que ve conveniente; la señora Ivonne Orellana, como Directora (fs. 344), trabaja en forma organizada en su casa y para facturar apoyan a sus consultoras; en la copias legalizadas del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por María Reina Gutiérrez de Gómez contra la señora Teresa Gonzales de Vaca (fs.359 a 478), y que ha sido admitida como prueba por el Juez a quo, la testigo de descargo: Juliana López de Becerra (fs.400 vta.) declara que su guía es la señora Teresa Gonzales y que como Directora gana un porcentaje sobre las ventas de las consultoras y no percibe ingreso de la empresa; la señora Silvia Virginia Vargas (fs.412) declara que la señora Teresa era una trabajadora independiente; la señora Miriam Sonia Cuellar de Suarez declara que la Directora gana un porcentaje de las que hacen las consultoras; es más, la señora Teresa Gonzales de Vaca, en su confesión judicial provocada de fecha 6 de octubre de 2003 (fs.405) declara que como Directora no tiene salario, es independiente, soy consultora, no tenemos sueldo, yo no tengo con Natura una relación laboral y como Directora es de hacer guardias de turno con las consultoras; en cuanto a la segunda característica referida a la prestación por cuenta ajena, las declaraciones testificales aludidas advierten una relación necesaria e importante entre la Directoras y su grupo de consultoras o compradoras a las que debe guiar o asesorar en la compra de productos Natura en cada Ciclo de 21 días para poder percibir la comisión porcentual (…)”. (sic). Por lo que se concluye que la demandante ejercía una actividad libre e independiente sin una relación de dependencia con la empresa Alta Estética SRL. (Natura); asimismo, no se observa esa relación de subordinación de la actora respecto de la empresa demandada como señala la recurrente, sino una independencia o autonomía que tuvo la actora para ejecutar la labor de asesoramiento de las consultoras; toda vez que, su actividad o servicio podía ejecutarla desde su propio domicilio, menos existía un control de ingreso y salida, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; y finalmente no se advierte medidas de supervisión sobre la actividad desarrollada.

En relación a la prestación de trabajo por cuenta ajena, representado en una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por la trabajadora o el trabajador, con su pleno conocimiento, en beneficio el empleador; por lo que el costo del trabajo, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados, recibiendo la trabajadora en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esa perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el Costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. En ese sentido, se tiene que, en la litis los servicios que prestó la actora lo realizaba de forma autónoma y bajo una relación de absoluta independencia laboral, ya que la misma desempeñaba sus actividades brindando capacitación a las consultoras en la venta de productos de belleza y de la venta realizada por las mismas, se beneficiaba de un porcentaje del producto de las ventas de los productos por ciclos de 21 días, tal como se advierte de la prueba de fs. 47 a 67 de obrados.

Respecto a la percepción de remuneración o salario; constituye otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir, el pago de un salario. Que en términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 – Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo). Sin embargo, en el caso de autos, la actora no dependía económicamente de la empresa demandada, en mérito a que no percibía un salario de la empresa mediante una planilla de pago, sino la percepción de una comisión por las ventas que efectuaban las consultoras a su cargo.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en falta de motivación, fundamentación y congruencia; ni en la falta de valoración de la prueba como se acusó en el recurso de fs. 2618 a 2622 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.