Auto Supremo AS/0025/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2020

Fecha: 12-Feb-2020

II

En relación con los fundamentos precedentemente expresados, el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley.”
II.1.2.2. Respecto del plazo de 6 meses a que hace referencia el auto de vista para interponer la demanda laboral, es aplicable únicamente a las acciones de amparo constitucional, que se trata de acciones extraordinarias que no tienen semejanza con la que corresponde al caso de autos; que sin embargo, concluyeron que su derecho precluyó, lo que va en contra de lo que dispone el artículo 48 de la Ley de Leyes, pues los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador son irrenunciables e imprescriptibles; y que en cuanto a la correspondencia a que hizo referencia el tribunal de alzada con el punto III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 932/2016-S3, expresó que no existe tal correspondencia; que más bien, en esa resolución, se señalaron parámetros para que la justicia ordinaria asuma conocimiento sobre el pago de salarios devengados, debiendo considerarse lo siguiente:
En relación con el argumento anterior, el auto de vista impugnado citó la Sentencia Constitucional N° 0921/2004-R de 15 de junio, en la parte que indica: “…lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que le hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto en esta clase de procesos constitucionales ha establecido un plazo razonable de 6 meses desde su notificación con la infracción o vulneración de algún derecho o garantía constitucional…”
Sobre la cita precedente, se debe considerar que la misma señala en relación con el tiempo, la eficacia de la vía tutelar, como es la acción de amparo constitucional, que procede “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley.”
La denominada acción de amparo constitucional en la Norma Fundamental del Estado Boliviano, fue conocida desde su surgimiento en Europa, como un recurso heroico, porque es precisamente el último recurso, cuando se han agotado todas las otras vías; y aunque es evidente que en nuestro país se ha banalizado y frivolizado este importantísimo medio de protección de los derechos y garantías de la persona, no puede ser equiparado a garantías procesales en el ámbito ordinario, ni a título de excepción de subsidiariedad, puede ser utilizado de manera abusiva y con exceso para todos los fines.
Por ello, no puede simplemente afirmarse que en el caso presente, porque “parece razonable” o se “cree que puede ser adecuado” o se le ocurre a una persona que “es lo indicado”, debe recurrirse a establecer una similitud o identidad del plazo que ha señalado la jurisprudencia constitucional para la interposición de esta acción, con otros medios o recursos que tiene la persona a efecto de hacer valer sus derechos; más aún cuando se trata del derecho laboral, que tiene un régimen de protección particular, no solamente en relación con el trabajador, sino con su grupo familiar