II
En relación con los fundamentos precedentemente expresados, el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley.”
II.1.2.2. Respecto del plazo de 6 meses a que hace referencia el auto de vista para interponer la demanda laboral, es aplicable únicamente a las acciones de amparo constitucional, que se trata de acciones extraordinarias que no tienen semejanza con la que corresponde al caso de autos; que sin embargo, concluyeron que su derecho precluyó, lo que va en contra de lo que dispone el artículo 48 de la Ley de Leyes, pues los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador son irrenunciables e imprescriptibles; y que en cuanto a la correspondencia a que hizo referencia el tribunal de alzada con el punto III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 932/2016-S3, expresó que no existe tal correspondencia; que más bien, en esa resolución, se señalaron parámetros para que la justicia ordinaria asuma conocimiento sobre el pago de salarios devengados, debiendo considerarse lo siguiente:
En relación con el argumento anterior, el auto de vista impugnado citó la Sentencia Constitucional N° 0921/2004-R de 15 de junio, en la parte que indica: “…lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que le hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto en esta clase de procesos constitucionales ha establecido un plazo razonable de 6 meses desde su notificación con la infracción o vulneración de algún derecho o garantía constitucional…”
Sobre la cita precedente, se debe considerar que la misma señala en relación con el tiempo, la eficacia de la vía tutelar, como es la acción de amparo constitucional, que procede “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley.”
La denominada acción de amparo constitucional en la Norma Fundamental del Estado Boliviano, fue conocida desde su surgimiento en Europa, como un recurso heroico, porque es precisamente el último recurso, cuando se han agotado todas las otras vías; y aunque es evidente que en nuestro país se ha banalizado y frivolizado este importantísimo medio de protección de los derechos y garantías de la persona, no puede ser equiparado a garantías procesales en el ámbito ordinario, ni a título de excepción de subsidiariedad, puede ser utilizado de manera abusiva y con exceso para todos los fines.
Por ello, no puede simplemente afirmarse que en el caso presente, porque “parece razonable” o se “cree que puede ser adecuado” o se le ocurre a una persona que “es lo indicado”, debe recurrirse a establecer una similitud o identidad del plazo que ha señalado la jurisprudencia constitucional para la interposición de esta acción, con otros medios o recursos que tiene la persona a efecto de hacer valer sus derechos; más aún cuando se trata del derecho laboral, que tiene un régimen de protección particular, no solamente en relación con el trabajador, sino con su grupo familiar
II.1.2.2. Respecto del plazo de 6 meses a que hace referencia el auto de vista para interponer la demanda laboral, es aplicable únicamente a las acciones de amparo constitucional, que se trata de acciones extraordinarias que no tienen semejanza con la que corresponde al caso de autos; que sin embargo, concluyeron que su derecho precluyó, lo que va en contra de lo que dispone el artículo 48 de la Ley de Leyes, pues los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador son irrenunciables e imprescriptibles; y que en cuanto a la correspondencia a que hizo referencia el tribunal de alzada con el punto III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 932/2016-S3, expresó que no existe tal correspondencia; que más bien, en esa resolución, se señalaron parámetros para que la justicia ordinaria asuma conocimiento sobre el pago de salarios devengados, debiendo considerarse lo siguiente:
En relación con el argumento anterior, el auto de vista impugnado citó la Sentencia Constitucional N° 0921/2004-R de 15 de junio, en la parte que indica: “…lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que le hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto en esta clase de procesos constitucionales ha establecido un plazo razonable de 6 meses desde su notificación con la infracción o vulneración de algún derecho o garantía constitucional…”
Sobre la cita precedente, se debe considerar que la misma señala en relación con el tiempo, la eficacia de la vía tutelar, como es la acción de amparo constitucional, que procede “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley.”
La denominada acción de amparo constitucional en la Norma Fundamental del Estado Boliviano, fue conocida desde su surgimiento en Europa, como un recurso heroico, porque es precisamente el último recurso, cuando se han agotado todas las otras vías; y aunque es evidente que en nuestro país se ha banalizado y frivolizado este importantísimo medio de protección de los derechos y garantías de la persona, no puede ser equiparado a garantías procesales en el ámbito ordinario, ni a título de excepción de subsidiariedad, puede ser utilizado de manera abusiva y con exceso para todos los fines.
Por ello, no puede simplemente afirmarse que en el caso presente, porque “parece razonable” o se “cree que puede ser adecuado” o se le ocurre a una persona que “es lo indicado”, debe recurrirse a establecer una similitud o identidad del plazo que ha señalado la jurisprudencia constitucional para la interposición de esta acción, con otros medios o recursos que tiene la persona a efecto de hacer valer sus derechos; más aún cuando se trata del derecho laboral, que tiene un régimen de protección particular, no solamente en relación con el trabajador, sino con su grupo familiar
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social,
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 374/2019 de 29 de mayo (fojas
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Benita Churata Chiri, interpuso el recurso de casación
- I
- Que, como prevé el parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699,
- Que, por lo anterior, el tribunal de alzada debió revocar la sentencia, disponiendo su reincorporación
- Agregó que según lo afirmado por el tribunal de alzada, el auto de vista impugnado
- Reiteró que “…al momento de contestar la demanda, el demandado, no se pronunció en lo
- Manifestó asimismo, que en el auto de relación procesal, no se dispuso que debía probarse
- Finalmente, que en cuanto a la correspondencia a que hizo referencia el tribunal de alzada
- En su petitorio, solicitó se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo,
- II.1.1. Consideraciones previas
- Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 121 a 125 y
- Es relevante asimismo, tomar en cuenta que en recurso de apelación, se plantearon dos agravios;
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Los parágrafos III al V del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, textualmente señalan
- “IV
- “V
- Del texto de los tres parágrafos del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, se
- Por ello, el parágrafo IV citado, indica que “podrá” impugnar en la vía judicial pues
- Finalmente, el texto del parágrafo V, determina que “podrá” interponer las acciones constitucionales que corresponda,
- En consecuencia, lo manifestado por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista
- El razonamiento expresado en la cita precedente no es correcto; la norma no establece la
- En nuestro sistema de administración de justicia, es fuente directa del derecho, la constitución, la
- Concluyó el razonamiento expresado en el auto de vista impugnado, que “…es un requisito que
- Una vez más, es importante precisar que la intervención de la Jefatura del Trabajo o
- II
- Cuando se somete una controversia a conocimiento de un juez, o cuando una controversia ha
- En el caso presente, no existe una norma, como tampoco un razonamiento jurisprudencial en el
- Es una contradicción que el tribunal de alzada pretenda la fundamentación del auto de vista
- En virtud de lo expresado, queda claro que no existe un plazo determinado a efecto
- Finalmente, en cuanto a lo solicitado en el petitorio del memorial del recurso sobre la
- De hecho, una sanción impuesta al empleador por la vulneración de derechos laborales y sociales,
- Lo anterior encuentra explicación en el hecho que no puede producirse y la administración de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
