Por tal situación, toda determinación emergente de la fase de ejecución de sentencia, en principio
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que un proceso incidental resulta ser una cuestión accesoria al proceso principal que tiene que ser resuelto al interior del mismo proceso, con un pronunciamiento autónomo de la autoridad jurisdiccional, respecto de una cuestión contenciosa distinta, pero dependiente y conexa al proceso principal.
Por tal situación, toda determinación emergente de la fase de ejecución de sentencia, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 379.I de la Ley Nº 603, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, por lo que ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, máxime si consideramos que un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia
Por tal situación, toda determinación emergente de la fase de ejecución de sentencia, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 379.I de la Ley Nº 603, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, por lo que ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, máxime si consideramos que un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia
- Partes: Silvia Ximena Montecinos Durán c/ Héctor Rolando Guzmán Espada
- Proceso: Divorcio, seguido de división y partición de bienes gananciales
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- En vía incidental dependiente del proceso de divorcio, Silvia Ximena Montecinos Durán interpuso demanda de
- Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Silvia Ximena Montecinos Durán, conforme
- En el marco de lo preceptuado en el art
- En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de
- CONSIDERANDO III
- Sobre el particular como se expuso en el punto precedente el principio de impugnación presupone
- Por tal situación, toda determinación emergente de la fase de ejecución de sentencia, en principio
- Cabe aclarar que en el proceso el A quo aplicó el entendimiento de la SCP
- En virtud a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a
- En ese entendido, el art
- Bajo esos lineamientos, se advierte que en el caso de autos, tramitado el proceso de
- Antecedentes en virtud a los cuales, Silvia Ximena Montecinos Durán, interpone una acción incidental al
- De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista de 31 de diciembre
- En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar
- Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
