TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 151/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente: Cochabamba 2/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Oscar René Castellón Núñez
Delito : Violación Niña, Niño o Adolescente Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2020, de fs. 391 a 394 vta., Oscar René Castellón Núñez, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 09 de 13 de mayo, de fs. 384 a 388 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Ana Valentina Limachi Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente previsto en el art. 308 bis, con la agravante de los nums. 2), 3) y 4) del art 310, todos del Código Penal (CP)
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 30/08 de 6 de septiembre de fs. 287 a 292 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria contra Oscar Castellón Núñez, por el delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por los arts. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 nums. 2, 3, 4 y 7, todos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia. “Con el advertido de que se le impone la pena máxima de veinticinco años de presidio establecida en el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 numerales 2, 3, 4, y 7, de cinco años más, del CP “(sic).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar René Castellón Núñez, mediante memorial cursante de fs. 320 a 325 vta., interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 09 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
El 6 de enero de 2020, como consta en la diligencia de notificación que corre a fs. 389, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente impugna el Auto de Vista, en cuanto se refiere a la condena de 25 años que le fue impuesta, al considerar que en su contenido existen defectos establecidos en el art. 370 nums. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación contradictoria basada en hechos inexistentes y no acreditados, valoración defectuosa de la prueba, inobservando las exigencias de los arts. 124, 359 párrafo I, 365 párrafo I y 173 de CPP, exponiendo los siguientes fundamentos:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 núm. 1) del CPP], al efecto sostiene que el Ministerio Publico lo acusó de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el art. 310 nums. 2, 3, 4 y 7, todos del CP, pretensión que no fue probada en juicio; sin embargo, el Tribunal de sentencia de Quillacollo de manera contradictoria estableció que existían elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, cuando en rigor los mismos no existen como no existe prueba que acredite que hubiera cometido el delito agravado atribuido, es más, en el proceso se realizó una mala investigación y el Ministerio Público no aportó prueba alguna, contándose sólo con la intervención policial realizada, por lo que, los hechos que motivan el juicio no se adecuan a los tipos penales atribuidos, determinándose el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP. Ante esas deficiencias correspondía que el tribunal de apelación de cumplimiento al art. 413 del CPP anulando la sentencia para que se proceda a la realización de un nuevo juicio por otro tribunal de sentencia.
El imputado no está suficientemente individualizado [art. 370 núm. 2) del CPP], la normativa penal exige que la persona imputada por algún delito debe estar plenamente individualizada, en el caso, no se pudo demostrar que hubiera cometido el delito atribuido, existiendo duda razonable respecto a su participación por lo que la Sentencia debió centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento material tangible que haya desfilado en el juicio oral.
Fundamentación contradictoria de la Sentencia [art. 370 núm. 5) del CPP], los elementos constitutivos de los tipos penales contenidos en los arts. 308 bis y 310, ambos del CP, no han sido demostrados, la prueba aportada era insuficiente circunscribiéndose a un certificado médico forense, no obstante ello el tribunal de juicio de manera contradictoria y haciendo una valoración subjetiva estableció que se hubiera demostrado su actuar doloso y a sabiendas por lo que se configuraba el delito agravado atribuido, los fundamentos son subjetivos como el contenido en el considerando VI, alejado de los hechos probados en los que se basa su condena, enmarcándose en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP.
La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP], el art. 124 del CPP establece la obligación de que el juez o tribunal asigne un valor a los elementos de prueba con la aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En el caso, no obstante que la prueba de cargo se limitó al certificado médico forense, se forzó una condena, realizando una narración subjetiva, presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, no se demostró que su conducta se hubiera subsumido en la previsión contenida de los arts. 308 bis y 310 nums. 1, 2, 4 y 7 del CP; el tribunal presumió que conocía del hecho ilícito indicando en su fundamentación intelectiva aspectos erróneamente valorados sin otros elementos probatorios que lo respalden. La valoración probatoria no se enmarca en la previsión contenida en los arts. 124 y 359 parágrafo I del CPP ingresado al ámbito del defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso en examen, se establece que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para abrir la competencia de este tribunal de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de enero de 2020, presentando su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo que otorga la Ley en el art 417 del CPP.
El derecho a recurrir, constitucionalmente consagrado como una garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se encuentra regulado por las normas que determinan los elementos que deben observarse para su ejercicio, en el caso presente, al tratarse de un recurso de casación, ese derecho se rige por los artículos 184.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 416 al 420 del CPP. En ese ámbito, la norma procesal penal establece requisitos que deben ser observados para su admisión. En el caso, los cuatro agravios traídos a consideración de esta Sala incumples las exigencias para la interposición del recurso de casación previstas por los arts. 416 y ss. del CPP, pues como puede establecerse del contenido de los mismos no se invocan precedentes menos se establece alguna contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Sin embargo, es posible una eventual flexibilización de los requisitos de admisibilidad cuando los agravios denuncien la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pero para el efecto se exige la existencia de una alegación jurídicamente sustentable, no basta la sola mención de desacuerdo, o la queja sobre un abstracto que se considera injusto, a cuyo efecto se realizara el análisis de los agravios formulados ya que de manera genérica se señaló la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y valoración de prueba que serán analizados a continuación:
En el primer motivo identificado, el recurrente afirma que se lo acusó de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el art. 310 nums. 2, 3, 4 y 7, todos del CP, pretensión que dice no fue probada en juicio pero que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de manera contradictoria estableció que existen elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, cuando en rigor tales elementos no existen sólo se contaba con la intervención policial realizada, por lo que, los hechos que motivan el juicio no se adecuan a los tipos penales atribuidos, determinándose el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, deficiencia ante la que correspondía que el tribunal de apelación de cumplimiento al art. 413 del CPP anulando la sentencia para que se proceda a la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal de sentencia. Como puede establecerse los alegatos del recurrente constituyen una simple exteriorización de su opinión respecto de la Sentencia, sin sustento objetivo que explique cómo llega a esa conclusión, tampoco se refiere a la decisión del Tribunal de apelación respecto a su reclamo, aspecto de trascendental importancia dado que esa resolución es la que se impugna en casación. En ese contexto, si bien existe una identificación genérica del derecho vulnerado no se ha cumplido con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo mismo este agravio resulta inadmisible.
En el segundo motivo, reclama el recurrente que no estaba suficientemente, individualizado en el caso y que no se demostró que hubiera cometido el delito atribuido, existiendo duda razonable respecto a su participación, debiendo la Sentencia centrarse en hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento material tangible que haya desfilado en juicio oral. El motivo en examen, carece de precisión sobre cuál fuera el agravio emergente del Auto de Vista, no hay ninguna referencia específica a la determinación del tribunal de apelación que merezca oposición de parte del recurrente, la información brindada no es suficiente a fin de determinar una apertura extraordinaria de competencia, reiterando que el sólo desarreglo seguido de una conjetural afirmación de lesión a un derecho no abastece una eventual apertura extraordinaria de competencia, motivos que hacen inadmisible el agravio.
Sobre el tercer motivo, relativo a la supuesta fundamentación contradictoria de la sentencia, afirmando que los elementos constitutivos del tipo penal agravado que se le atribuye no han sido demostrados, resultando la prueba aportada insuficiente circunscrita a un certificado médico forense, no obstante ello el tribunal de juicio de manera contradictoria realizando una valoración subjetiva estableció que se demostró su actuar doloso, lo que está alejado de los hechos probados en los que se basa su condena, enmarcándose en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, nuevamente es menester destacar que la Resolución impugnada es el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida respecto al cual el recurrente no hace ninguna referencia, en ese sentido no brinda información y argumento jurídico necesario para comprender cuál el defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía a partir de la actuación del Tribunal de alzada, por lo mismo este agravio también es inadmisible.
Finalmente, en el cuarto motivo del recurso, el recurrente denuncia que, no obstante que la prueba de cargo se limitó al certificado médico forense, se forzó una condena, realizando una narración subjetiva, presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, no se demostró que su conducta se hubiera subsumido en la previsión contenida de los arts. 308 bis y 310 nums. 1, 2, 4 y 7 del CP, el tribunal de juicio presumió que conocía del hecho ilícito indicando en su fundamentación intelectiva aspectos erróneamente valorados sin otros elementos probatorios que lo respalden, por lo que la valoración probatoria no se enmarca en la previsión contenida en los arts. 124 y 359 parágrafo I del CPP ingresado al ámbito del defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP. La Sala advierte que este agravio una vez más se refiere a la Sentencia sin que se identifique que referencia al Auto de Vista impugnado asimismo su planteamiento no posee la suficiencia argumentativa para inferir de ella una supuesta lesión a derechos y garantías constitucionales y así prever una eventual flexibilización a requisitos procesales. En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio causado por el tribunal de apelación, detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo mismo el presente agravio debe ser declarado inadmisible.
Por lo expresado, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación motivo de análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar René Castellón Núñez, de fs. 391 a 394 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 151/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente: Cochabamba 2/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Oscar René Castellón Núñez
Delito : Violación Niña, Niño o Adolescente Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2020, de fs. 391 a 394 vta., Oscar René Castellón Núñez, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 09 de 13 de mayo, de fs. 384 a 388 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Ana Valentina Limachi Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente previsto en el art. 308 bis, con la agravante de los nums. 2), 3) y 4) del art 310, todos del Código Penal (CP)
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 30/08 de 6 de septiembre de fs. 287 a 292 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria contra Oscar Castellón Núñez, por el delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por los arts. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 nums. 2, 3, 4 y 7, todos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia. “Con el advertido de que se le impone la pena máxima de veinticinco años de presidio establecida en el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 numerales 2, 3, 4, y 7, de cinco años más, del CP “(sic).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar René Castellón Núñez, mediante memorial cursante de fs. 320 a 325 vta., interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 09 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
El 6 de enero de 2020, como consta en la diligencia de notificación que corre a fs. 389, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente impugna el Auto de Vista, en cuanto se refiere a la condena de 25 años que le fue impuesta, al considerar que en su contenido existen defectos establecidos en el art. 370 nums. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación contradictoria basada en hechos inexistentes y no acreditados, valoración defectuosa de la prueba, inobservando las exigencias de los arts. 124, 359 párrafo I, 365 párrafo I y 173 de CPP, exponiendo los siguientes fundamentos:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 núm. 1) del CPP], al efecto sostiene que el Ministerio Publico lo acusó de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el art. 310 nums. 2, 3, 4 y 7, todos del CP, pretensión que no fue probada en juicio; sin embargo, el Tribunal de sentencia de Quillacollo de manera contradictoria estableció que existían elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, cuando en rigor los mismos no existen como no existe prueba que acredite que hubiera cometido el delito agravado atribuido, es más, en el proceso se realizó una mala investigación y el Ministerio Público no aportó prueba alguna, contándose sólo con la intervención policial realizada, por lo que, los hechos que motivan el juicio no se adecuan a los tipos penales atribuidos, determinándose el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP. Ante esas deficiencias correspondía que el tribunal de apelación de cumplimiento al art. 413 del CPP anulando la sentencia para que se proceda a la realización de un nuevo juicio por otro tribunal de sentencia.
El imputado no está suficientemente individualizado [art. 370 núm. 2) del CPP], la normativa penal exige que la persona imputada por algún delito debe estar plenamente individualizada, en el caso, no se pudo demostrar que hubiera cometido el delito atribuido, existiendo duda razonable respecto a su participación por lo que la Sentencia debió centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento material tangible que haya desfilado en el juicio oral.
Fundamentación contradictoria de la Sentencia [art. 370 núm. 5) del CPP], los elementos constitutivos de los tipos penales contenidos en los arts. 308 bis y 310, ambos del CP, no han sido demostrados, la prueba aportada era insuficiente circunscribiéndose a un certificado médico forense, no obstante ello el tribunal de juicio de manera contradictoria y haciendo una valoración subjetiva estableció que se hubiera demostrado su actuar doloso y a sabiendas por lo que se configuraba el delito agravado atribuido, los fundamentos son subjetivos como el contenido en el considerando VI, alejado de los hechos probados en los que se basa su condena, enmarcándose en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP.
La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP], el art. 124 del CPP establece la obligación de que el juez o tribunal asigne un valor a los elementos de prueba con la aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En el caso, no obstante que la prueba de cargo se limitó al certificado médico forense, se forzó una condena, realizando una narración subjetiva, presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, no se demostró que su conducta se hubiera subsumido en la previsión contenida de los arts. 308 bis y 310 nums. 1, 2, 4 y 7 del CP; el tribunal presumió que conocía del hecho ilícito indicando en su fundamentación intelectiva aspectos erróneamente valorados sin otros elementos probatorios que lo respalden. La valoración probatoria no se enmarca en la previsión contenida en los arts. 124 y 359 parágrafo I del CPP ingresado al ámbito del defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso en examen, se establece que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para abrir la competencia de este tribunal de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de enero de 2020, presentando su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo que otorga la Ley en el art 417 del CPP.
El derecho a recurrir, constitucionalmente consagrado como una garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se encuentra regulado por las normas que determinan los elementos que deben observarse para su ejercicio, en el caso presente, al tratarse de un recurso de casación, ese derecho se rige por los artículos 184.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 416 al 420 del CPP. En ese ámbito, la norma procesal penal establece requisitos que deben ser observados para su admisión. En el caso, los cuatro agravios traídos a consideración de esta Sala incumples las exigencias para la interposición del recurso de casación previstas por los arts. 416 y ss. del CPP, pues como puede establecerse del contenido de los mismos no se invocan precedentes menos se establece alguna contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Sin embargo, es posible una eventual flexibilización de los requisitos de admisibilidad cuando los agravios denuncien la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pero para el efecto se exige la existencia de una alegación jurídicamente sustentable, no basta la sola mención de desacuerdo, o la queja sobre un abstracto que se considera injusto, a cuyo efecto se realizara el análisis de los agravios formulados ya que de manera genérica se señaló la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y valoración de prueba que serán analizados a continuación:
En el primer motivo identificado, el recurrente afirma que se lo acusó de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el art. 310 nums. 2, 3, 4 y 7, todos del CP, pretensión que dice no fue probada en juicio pero que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de manera contradictoria estableció que existen elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, cuando en rigor tales elementos no existen sólo se contaba con la intervención policial realizada, por lo que, los hechos que motivan el juicio no se adecuan a los tipos penales atribuidos, determinándose el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, deficiencia ante la que correspondía que el tribunal de apelación de cumplimiento al art. 413 del CPP anulando la sentencia para que se proceda a la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal de sentencia. Como puede establecerse los alegatos del recurrente constituyen una simple exteriorización de su opinión respecto de la Sentencia, sin sustento objetivo que explique cómo llega a esa conclusión, tampoco se refiere a la decisión del Tribunal de apelación respecto a su reclamo, aspecto de trascendental importancia dado que esa resolución es la que se impugna en casación. En ese contexto, si bien existe una identificación genérica del derecho vulnerado no se ha cumplido con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo mismo este agravio resulta inadmisible.
En el segundo motivo, reclama el recurrente que no estaba suficientemente, individualizado en el caso y que no se demostró que hubiera cometido el delito atribuido, existiendo duda razonable respecto a su participación, debiendo la Sentencia centrarse en hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento material tangible que haya desfilado en juicio oral. El motivo en examen, carece de precisión sobre cuál fuera el agravio emergente del Auto de Vista, no hay ninguna referencia específica a la determinación del tribunal de apelación que merezca oposición de parte del recurrente, la información brindada no es suficiente a fin de determinar una apertura extraordinaria de competencia, reiterando que el sólo desarreglo seguido de una conjetural afirmación de lesión a un derecho no abastece una eventual apertura extraordinaria de competencia, motivos que hacen inadmisible el agravio.
Sobre el tercer motivo, relativo a la supuesta fundamentación contradictoria de la sentencia, afirmando que los elementos constitutivos del tipo penal agravado que se le atribuye no han sido demostrados, resultando la prueba aportada insuficiente circunscrita a un certificado médico forense, no obstante ello el tribunal de juicio de manera contradictoria realizando una valoración subjetiva estableció que se demostró su actuar doloso, lo que está alejado de los hechos probados en los que se basa su condena, enmarcándose en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, nuevamente es menester destacar que la Resolución impugnada es el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida respecto al cual el recurrente no hace ninguna referencia, en ese sentido no brinda información y argumento jurídico necesario para comprender cuál el defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía a partir de la actuación del Tribunal de alzada, por lo mismo este agravio también es inadmisible.
Finalmente, en el cuarto motivo del recurso, el recurrente denuncia que, no obstante que la prueba de cargo se limitó al certificado médico forense, se forzó una condena, realizando una narración subjetiva, presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, no se demostró que su conducta se hubiera subsumido en la previsión contenida de los arts. 308 bis y 310 nums. 1, 2, 4 y 7 del CP, el tribunal de juicio presumió que conocía del hecho ilícito indicando en su fundamentación intelectiva aspectos erróneamente valorados sin otros elementos probatorios que lo respalden, por lo que la valoración probatoria no se enmarca en la previsión contenida en los arts. 124 y 359 parágrafo I del CPP ingresado al ámbito del defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP. La Sala advierte que este agravio una vez más se refiere a la Sentencia sin que se identifique que referencia al Auto de Vista impugnado asimismo su planteamiento no posee la suficiencia argumentativa para inferir de ella una supuesta lesión a derechos y garantías constitucionales y así prever una eventual flexibilización a requisitos procesales. En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio causado por el tribunal de apelación, detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo mismo el presente agravio debe ser declarado inadmisible.
Por lo expresado, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación motivo de análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar René Castellón Núñez, de fs. 391 a 394 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca