Auto Supremo AS/0151/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2020-RA

Fecha: 06-Feb-2020

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


En el segundo motivo, reclama el recurrente que no estaba suficientemente, individualizado en el caso y que no se demostró que hubiera cometido el delito atribuido, existiendo duda razonable respecto a su participación, debiendo la Sentencia centrarse en hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento material tangible que haya desfilado en juicio oral. El motivo en examen, carece de precisión sobre cuál fuera el agravio emergente del Auto de Vista, no hay ninguna referencia específica a la determinación del tribunal de apelación que merezca oposición de parte del recurrente, la información brindada no es suficiente a fin de determinar una apertura extraordinaria de competencia, reiterando que el sólo desarreglo seguido de una conjetural afirmación de lesión a un derecho no abastece una eventual apertura extraordinaria de competencia, motivos que hacen inadmisible el agravio.

Sobre el tercer motivo, relativo a la supuesta fundamentación contradictoria de la sentencia, afirmando que los elementos constitutivos del tipo penal agravado que se le atribuye no han sido demostrados, resultando la prueba aportada insuficiente circunscrita a un certificado médico forense, no obstante ello el tribunal de juicio de manera contradictoria realizando una valoración subjetiva estableció que se demostró su actuar doloso, lo que está alejado de los hechos probados en los que se basa su condena, enmarcándose en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, nuevamente es menester destacar que la Resolución impugnada es el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida respecto al cual el recurrente no hace ninguna referencia, en ese sentido no brinda información y argumento jurídico necesario para comprender cuál el defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía a partir de la actuación del Tribunal de alzada, por lo mismo este agravio también es inadmisible.

Finalmente, en el cuarto motivo del recurso, el recurrente denuncia que, no obstante que la prueba de cargo se limitó al certificado médico forense, se forzó una condena, realizando una narración subjetiva, presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, no se demostró que su conducta se hubiera subsumido en la previsión contenida de los arts. 308 bis y 310 nums. 1, 2, 4 y 7 del CP, el tribunal de juicio presumió que conocía del hecho ilícito indicando en su fundamentación intelectiva aspectos erróneamente valorados sin otros elementos probatorios que lo respalden, por lo que la valoración probatoria no se enmarca en la previsión contenida en los arts. 124 y 359 parágrafo I del CPP ingresado al ámbito del defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP. La Sala advierte que este agravio una vez más se refiere a la Sentencia sin que se identifique que referencia al Auto de Vista impugnado asimismo su planteamiento no posee la suficiencia argumentativa para inferir de ella una supuesta lesión a derechos y garantías constitucionales y así prever una eventual flexibilización a requisitos procesales. En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio causado por el tribunal de apelación, detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo mismo el presente agravio debe ser declarado inadmisible.
Por lo expresado, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación motivo de análisis.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar René Castellón Núñez, de fs. 391 a 394 vta