Auto Supremo AS/0193/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

De lo expuesto, se concluye que el reclamo vertido por el recurrente resulta insuficiente, que


En ese entendido, se tiene que, el recurrente en el caso de autos señala respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, que no se le habría dado lugar a que nuevamente se practique la inspección y reconstrucción, pese a que lo había solicitado, que por el contrario con argumentos ultra petita, el Tribunal de mérito había señalado que su persona la había ofrecido como prueba de descargo, lo que no le resulta evidente; argumentos que no resultan suficientes, pues debe considerarse que el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el recurrente, conforme lo extractado en el acápite II.1 de este Auto Supremo, fue declarado probado mediante Auto de 9 de octubre de 2017; en cuyo mérito, le correspondía al recurrente exponer de manera clara y fundamentada de qué modo podía renovarse un acto de investigación cuando dicha etapa ya fue superada, puesto que la causa ya estaba en etapa de juicio, más cuando se advierte, tal como anotó la Sala de apelación, que el recurrente ante su notificación con la acusación presentada en su contra, en su memorial de ofrecimiento de prueba de descargo, solicitó expresamente la realización de inspección al lugar de los hechos conforme se constata del memorial de fs. 290 a 291 de los antecedentes; menos explica el recurrente, la relevancia de dicha actuación, en el resultado final de la causa, para desvirtuar el contenido de la Sentencia, que justifiquen la decisión de dejar sin efecto la Resolución impugnada.

De lo expuesto, se concluye que el reclamo vertido por el recurrente resulta insuficiente, que permita a esta Sala Penal establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo, pues es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, por falta de un planteamiento preciso y concreto de parte del recurrente, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite III.3 de este fallo; toda vez, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el presente punto del motivo del recurso de casación