Auto Supremo AS/0199/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2020-RA

Fecha: 18-Feb-2020

Refiere que en el segundo motivo de apelación restringida de la acusadora particular, se denunció


Refiere que en el segundo motivo de apelación restringida de la acusadora particular, se denunció la violación al principio de tipicidad en su vertiente de legalidad y taxatividad vinculado al principio de culpabilidad; al respecto, hace una transcripción de los arts. 169 del CP y 27 y 28 del CPC, para señalar que respecto del art. 27 del CPC, concurrió al reconocimiento de firmas en calidad de futura demandada por lo que no concurriría el elemento del tipo penal: “…cualquier otro que fuera interrogado en un proceso judicial o administrativo; porque asistió a dicho reconocimiento de firmas en calidad de emplazada como futura demandada, en un acto procesal preliminar que no constituye un proceso formal, así lo establecería el art. 307.I del CPC, así también, lo hubiera establecido la Sentencia absolutoria al realizar la valoración integral de las pruebas; de la misma manera refiere, que el Auto de Vista no hubiera aplicado de manera correcta lo previsto en el art. 307.IV., porque tendría que ser el Juzgado Séptimo Público de materia Civil y Comercial y no el Juez que lo hizo, quien es el indicado para realizar dicho acto; de la misma manera señala que no cumplió con la aplicación del art. 306.I.2., inc. h) del CPC el cual no establecería la obligación de decir la verdad, pues le otorga la posibilidad de reconocer o negar dicho acto, por lo que el Auto de Vista al interpretar estas normas en relación al art. 1300.I del CC, las interpretó de manera incorrecta debido a la prohibición del art. 6 del CP; en definitiva, haciendo referencia a los arts. 28 y 306.I2. inc. a) del CPC, con relación a la comisión del art. 169 del CP, señala que no generaría la culpabilidad prevista en el art. 13 del CP, por lo que, el Auto de Vista al acoger el primer motivo del recurso de apelación de la acusadora particular incurrió en vulneración del art. 116.I.II. de la CPE