Auto Supremo AS/0223-A/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223-A/2020-RA

Fecha: 28-Feb-2020

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente refiere que la Sentencia en su parte resolutiva abarcó el pronunciamiento de excepciones e incidentes; y, su responsabilidad penal, considerando al fallo injusto, interpuso recurso de apelación restringida que comprendía la apelación incidental como la apelación restringida en sí, motivando la emisión del Auto de Vista impugnado, que se pronunció respecto a la apelación incidental y a la apelación restringida, relación fáctica que se ajusta al Auto Supremo 272/2013. Resaltando que el Auto de Vista impugnado contiene dos fallos independientes, que resuelven: i) la apelación incidental, que se agota con la emisión del Auto de Vista y no admite recurso ulterior de acuerdo al art. 126 del CPP, lo que ha ocurrido en el caso de Autos, no pudiendo ser objeto de revisión por parte del Tribunal Supremo por carecer de competencia; y, ii) la apelación restringida y que si admite recurso ulterior, que es el recurso de casación. Ahora bien, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver la apelación incidental respecto a la excepción de falta de acción se pronunció señalando que existe un impedimento legal para proseguir por ser la conducta del acusado atípica, declarando probada la excepción y en aplicación del art. 312 del CP, dispuso el archivo de obrados. Se emite el Auto Supremo 139/2018-RRC que detecta una disfunción procesal que no puede ser convalidada consistente en la indebida resolución de la apelación restringida; sin considerar su propio pronunciamiento positivo respecto la apelación incidental, ordenando se deje sin efecto el anterior Auto de Vista para que se emita un nuevo fallo que se ajuste al marco normativo; empero a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada ingresó de manera ilegal a modificar una resolución ejecutoriada como es la procedencia de la excepción de falta de acción.

Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 272/2013-RRC, añadiendo que concurre un defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración al debido proceso en sus componentes legalidad procesal, congruencia de los fallos judiciales y seguridad jurídica.

Refiere que en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva de conformidad a lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues no concurrían los elementos del tipo penal invocando en aquella oportunidad como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 21 de 26 de enero de 2007; al respecto, el Auto de Vista impugnado consideró que el Tribunal de origen efectuó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Peculado previsto en el art. 142 del CPP, de esta manera el Tribunal de alzada omitió su labor de control de subsunción, pues debió considerar que: i) los bienes que recae el accionar ilícito pertenezcan al Estado; pero en el caso de Autos la Sentencia refiere que el acusado recibe la mercadería donada que consistía en ropa de vestir para hombres en la cantidad de 550 cajas, que ya formaban parte del patrimonio público del Municipio de Bermejo; sin embargo, dicha conclusión no se encontraba sustentada en prueba alguna, por lo que no se verificó la existencia de este elemento del tipo penal; y, ii) el agente se encuentre encargado de la administración, cobro o custodia de los bienes; omitiéndose valorar que en su condición de Diputado Nacional, no tenía entre sus funciones propias la administración, custodia o cobro. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista 21/2013 de 13 de diciembre, vulnerándose el debido proceso en su componente debida fundamentación. Además, la parte recurrente acusa incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada al no dar respuesta cabal a los defectos de Sentencia: i) que se base en hechos no acreditados (art. 370 inc. 6) del CPP); ii) que se base en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPP); y, iii) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación (art. 370 inc. 11) del CPP). Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 622/2017-RRC y 210/2015-RRC