Auto Supremo AS/0116/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Por otra parte, también en esta materia, se aplica el principio de inversión de la

1. En relación a la afirmación efectuada por la empresa recurrente en sentido que el demandante que al actor no le corresponde el pago del desahucio, por haberse retirado voluntariamente y que el Tribunal de alzada no efectuó una correcta valoración de la prueba. Al respecto se debe dejar claramente establecido que en materia laboral, sobre la apreciación y valoración de la prueba, se aplica el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de acuerdo con el cual, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino más al contrario, goza de amplia libertad en dicho proceso, debiendo apreciar y valorar la prueba en su conjunto, formando libremente su convencimiento en base a principios científicos, la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, con la única limitación, en relación con la condición ad substantiam actus, es decir, que la ley le imponga la consideración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso de autos no se produjo.
Por otra parte, también en esta materia, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en los arts. 3 inc. h) 66 y 150 del CPT, es decir, que corresponde al empleador desvirtuar o enervar las pretensiones del actor; en ese entendido el Auto de vista en su Considerando II, aplicando el principio de proteccionismo, sostuvo que: “(…) la carga procesal de la empresa unipersonal INTROMAG, de aportar pruebas objetivas y pertinentes, sobre la existencia de causas legales que justifican el retiro del trabajador sin derecho al pago del desahucio, lo que no hizo, por lo que dicha omisión no puede ser salvada alegando un supuesto perjuicio causado por su propia negligencia, pues, como se dijo la parte demandada no aportó prueba documental objetiva tendiente a demostrar que el actor se retiró voluntariamente (…) según la declaración de Rudy Willan Cayo Sejas, de la revisión de obrados se evidencia a fs. 22 que no existe otras declaraciones testificales que corroboren la misma, en consecuencia, de acuerdo al art. 78 del CPT al tratarse de una sola declaración referente al hecho en el que se funda su apelación la empresa INTROMAG, no constituye plena prueba” (sic). En ese marco no es evidente lo denunciado por la parte demandada, en sentido que se incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Dicho en otras palabras, el demandado no demostró lo contrario de lo afirmado por el demandante