Al respecto, revisado el Auto de Vista se observa que, en su parte considerativa, con
2. Acusó la empresa recurrente, la violación del principio de congruencia, por la falta de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva en cuanto a la otorgación de duodécimas de primas de la gestión 2015; siendo que, en los fundamentos de la resolución, se establecieron las pérdidas de la empresa en la señalada gestión.
Al respecto, revisado el Auto de Vista se observa que, en su parte considerativa, con relación con las primas, refirió: “Ahora bien de la revisión de los balances presentados por la parte apelante cursante a fs. 144-158; 159-173 y 219-232 de obrados se tiene que las en las gestiones 2009, 2013 y 2014, la empresa demandada si obtuvo utilidades por lo que en dichas gestiones debió cancelar oportunamente las primas correspondientes a sus trabajadores en el plazo estipulado por el art. 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (…), lo que en el caso de autos no aconteció, toda vez que de la revisión de obrados se evidencia que la empresa demandada no ha aportado prueba fehaciente que acredite el cumplimiento del pago de las primas reclamadas y que lo, liberen del pago de las mismas, incumpliendo de esta manera con lo establecido por los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; pero no sucede lo mismo con las gestiones 2008, 2010, 2011, 2012 y 2015 en la que empresa tuvo pérdidas por lo que no correspondía pago alguno, en consecuencia, la actora se hace acreedora al pago de primas por tres gestiones 2009, 2013 y 2014, debiendo al efecto modificarse la liquidación final” [las negrillas son nuestras (sic)]
Al respecto, revisado el Auto de Vista se observa que, en su parte considerativa, con relación con las primas, refirió: “Ahora bien de la revisión de los balances presentados por la parte apelante cursante a fs. 144-158; 159-173 y 219-232 de obrados se tiene que las en las gestiones 2009, 2013 y 2014, la empresa demandada si obtuvo utilidades por lo que en dichas gestiones debió cancelar oportunamente las primas correspondientes a sus trabajadores en el plazo estipulado por el art. 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (…), lo que en el caso de autos no aconteció, toda vez que de la revisión de obrados se evidencia que la empresa demandada no ha aportado prueba fehaciente que acredite el cumplimiento del pago de las primas reclamadas y que lo, liberen del pago de las mismas, incumpliendo de esta manera con lo establecido por los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; pero no sucede lo mismo con las gestiones 2008, 2010, 2011, 2012 y 2015 en la que empresa tuvo pérdidas por lo que no correspondía pago alguno, en consecuencia, la actora se hace acreedora al pago de primas por tres gestiones 2009, 2013 y 2014, debiendo al efecto modificarse la liquidación final” [las negrillas son nuestras (sic)]
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la empresa EMCI SRL por memorial de fs
- Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por intermedio de su representante, interpuso
- 3
- Por Auto de 8 de septiembre de 2019, de fs
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver de acuerdo a
- En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios
- La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso,
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se
- Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser
- Bajo ese contexto jurisprudencial, contrastado con la lectura minuciosa del Auto de Vista recurrido y
- Al respecto, revisado el Auto de Vista se observa que, en su parte considerativa, con
- En el caso presente, los aspectos anotados, develan que la Resolución impugnada contiene incongruencias que
- Por todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en su elemento congruencia
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
