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4.- Con relación a la aplicación indebida de la multa del 30%, prevista en el art. 9 del D.S. 28699, de 1 de mayo de 2006; al respecto cabe considerar que en cuanto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que únicamente sólo correspondía su aplicación en caso de despido intempestivo - sin causa justificada -, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa sobre el monto resultante del finiquito ante su pago inoportuno, es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador”, lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados. Ante esta situación, en virtud a los principios protectores del trabajador que rigen en materia laboral, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, cuyo art. 1 establece que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
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