Por memorial de fs
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 111 a 112, la Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS S.R.L”, a través de sus representantes Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el indicado Auto de Vista, alegando:
El Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y hecho, al no valorar la prueba de descargo aportada por la empresa; violó e infringió, los principios de igualdad procesal y verdad material, previstos en los numerales 13 y 14 del art. 1 del “Código Procesal del Trabajo” –seguramente quiso referirse al Código Procesal Civil (CPC-2013)-; al no considerar, la prueba producida dentro del término legal que cursan de fs. 48 y 72; que acreditó que la actora no se encuentra registrada en las Administradoras de Fondos y Pensiones, al no ser trabajadora regular de la Empresa EL PORTAL; y su prestación de servicio, fue eventual sólo en algunos de los días específicamente viernes, sábado o domingos; sin que su relación sea permanente y exclusiva; este extremo, también fue demostrado de manera uniforme con las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 56 a 57; quienes expresaron, que la actora no fue trabajadora regular de la Empresa y al contrario fue ocasional y eventual
Por memorial de fs. 111 a 112, la Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS S.R.L”, a través de sus representantes Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el indicado Auto de Vista, alegando:
El Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y hecho, al no valorar la prueba de descargo aportada por la empresa; violó e infringió, los principios de igualdad procesal y verdad material, previstos en los numerales 13 y 14 del art. 1 del “Código Procesal del Trabajo” –seguramente quiso referirse al Código Procesal Civil (CPC-2013)-; al no considerar, la prueba producida dentro del término legal que cursan de fs. 48 y 72; que acreditó que la actora no se encuentra registrada en las Administradoras de Fondos y Pensiones, al no ser trabajadora regular de la Empresa EL PORTAL; y su prestación de servicio, fue eventual sólo en algunos de los días específicamente viernes, sábado o domingos; sin que su relación sea permanente y exclusiva; este extremo, también fue demostrado de manera uniforme con las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 56 a 57; quienes expresaron, que la actora no fue trabajadora regular de la Empresa y al contrario fue ocasional y eventual
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por memorial de fs
- Continúa señalando, el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta e ilegal valoración de la prueba
- Petitorio
- Contestación
- Mediante Auto Supremo de 8 de octubre de 2019 (fs
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas
- En ese entendido, corresponde que el recurso de casación fundamente los argumentos a efectos de
- Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la
- Pese a que en el recurso indica que es planteado en la forma y en
- Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la empresa recurrente, constituye una
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- En el caso que se analiza, la empresa demandada impugnó el Auto de Vista por
- Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de
- De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos;
- Al respecto, corresponde puntualizar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de
- A ello se añade, la consideración que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la
- Por ello es que, en cuanto a la confesión provocada de la demandante; si bien
- Por lo que, se concluye que el Tribunal de alzada formó libremente su convencimiento, inspirándose
- Ante ello y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación
- En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de apelación obró en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- No se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, por no haber sido contestado el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
