De lo previamente asentado, resulta evidente que la Cláusula Séptima del contrato, suscrito el 1
De lo previamente asentado, resulta evidente que la Cláusula Séptima del contrato, suscrito el 1 de enero de 2014, dispone que el CONTRATANTE se obliga a pagar al BATALLÓN la suma de Bs. 3.797.- en forma mensual por cada policía asignado, por su parte la Cláusula Tercera de la Adenda al contrato referido, suscrita en fecha 03 de octubre de 2014, señala que por el servicio de seguridad física descrito en la cláusula cuarta del contrato, el CONTRATANTE se obliga a pagar al BATALLON la suma de Bs. 5.600, en forma mensual por cada policía asignado, señalando igualmente que dicho importe, correspondiente a futuras gestiones, se ajustará conforme la disposición quinta de la Resolución Suprema Nº 227336, la cual menciona que el importe correspondiente a futuras gestiones podrá ajustarse en función de la tasa de inflación. Al respecto y siendo evidente que como se manifestó anteriormente, el contrato administrativo suscrito, constituye el instrumento legal que obliga a cumplir lo dispuesto o lo pactado en el mismo, ambas instituciones públicas se obligaron a cumplir con lo estipulado en sus respectivas cláusulas, sin embargo se observa que ninguna de las cláusulas señala de manera expresa que cada policía asignado recibirá el monto de Bs. 5.600, de forma retroactiva de enero a septiembre de la gestión 2014, tomando en cuenta que la adenda fue suscrita el 3 octubre de 2014, momento a partir del cual comenzó a surtir efectos legales, considerando además que la Resolución Suprema Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, indica que el importe correspondiente al servicio a prestar podría ajustarse en fusión a la tasa de inflación y que el Memorándum Circular- Fax Nº 013/2014 de 27 de septiembre de 2014 emanado del Comando Nacional de Control BSF, refiere que el costo de servicio de seguridad para la gestión 2014 en Bs. 5.600, no puede enervar de ninguna manera lo pactado en el contrato administrativo
- CONSIDERANDO I
- Cumplidas las formalidades procesales, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa
- El Tribunal de Alzada, no realizó una interpretación adecuada de la R
- En su petitorio, solicita se REVOQUE la sentencia recurrida y se ordene el cumplimiento del
- 1.1. Consideraciones previas
- El art
- La Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación
- La referida Ley Nº 620, en relación a los medios de impugnación, que pudieran ejercerse
- El referido art
- A su vez la Ley Nº 719 de 6
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación
- “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad
- Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero
- Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que
- En el presente caso de autos, por el contrato administrativo suscrito, entre el Comando Departamental
- Igualmente, de fs
- Se observa también que a fs
- De lo previamente asentado, resulta evidente que la Cláusula Séptima del contrato, suscrito el 1
- Igualmente no se debe olvidar, que los recursos provenientes para el pago de servicios, como
- Por último el recurrente, pretende que este tribunal efectué una nueva valoración de la prueba
- En el marco legal descrito, el Tribunal, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación
- La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
