Auto Supremo AS/0201/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de, “Taller Mecánico”, por escrito de

Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de, “Taller Mecánico”, por escrito de fs. 1469 a 1477, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
3.1. Manifiesta que, en el acápite II de conclusiones II.2 el punto Segundo inc. b) del auto de vista impugnado con referencia a la relación de trabajo, tratando de introducir el concepto de que al no agotarse la relación laboral bajo el principio de continuidad laboral supuestamente se habría producido la sucesión laboral y se trataría de una “empresa familiar, unidad laboral” que no existe en nuestro ordenamiento legal, al no ser el demandante socio “…de mi madre, mucho menos de mi padre para que entre los tres hayan constituido una empresa o una de las sociedades reconocidas por el Código de Comercio”.
Explica que al actor se le ha cancelado sus beneficios sociales, por el tiempo de servicios con German Rodríguez Torrico y con Martha Mercado Ferrufino, de modo que no es posible que el hijo de ambos (recurrente) con quien el demandante no tuvo trato ni contrato verbal menos escrito puede hacerse cargo de supuestos derechos laborales “…que de ninguna manera forma o circunstancia puede llegar a afectar al hijo de éstos (…) donde no mantiene una relación laboral con el actor dentro de tiempos lugares donde ni siquiera tenía la edad suficiente para hacerse cargo del negocio menos haber en consecuencia existido la sucesión laboral…”.
Reitera que entre el demandante y el recurrente no existe relación de trabajo, ya que se ha probado que el actor trabajó con German Rodríguez desde 1997 al 2000 aproximadamente en un taller de rectificación de motores denominado RECTINAL (fs. 199 a 201) y añade que Cesar Coaquira Limachi no fue “…trabajador del Taller Mecánico a mi cargo…” al no cumplir con horarios ni firmar libros de asistencia y menos era su dependiente.
3.2. Arguye que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y transcribe el acápite II conclusiones II.2 en el punto segundo inc. c), del cual desarrolla lo siguiente: a) No se tomó en cuenta que Martha Mercado ha cancelado la totalidad de los beneficios sociales conforme la prueba cursante a fs. 208 (finiquito correspondiente al tiempo de trabajo desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006) por lo que a partir del 31 de agosto de 2006 no existe relación laboral con el actor; b) No se consideró el inicio de las actividades de la licencia de funcionamiento de fs. 216; c) No se tomó en cuenta que la demanda laboral fue dirigida contra “la razón social registrada bajo el NIT 4780058012 a nombre de Rodríguez Mercado Denis Arturo representado por Martha Mercado Ferrufino como Gerente General”, donde no le vincula al demandado no existiendo relación laboral alguna, de ello se evidencia las constantes nulidades de obrados que se han realizado; d) Reitera que el tribunal de alzada no ha considerado que la prueba consistente en el recibo de liquidación de beneficios sociales que demuestran que el actor ha recibido la suma de Bs. 32.600 por concepto de beneficios sociales y reliquidación por las gestiones en las que trabajó con “mi madre Martha Mercado”; y, e) Señala que no se ha operado la sustitución de patronos, al no considerarse las literal ofrecida a fs. 205 a 206