Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de, “Taller Mecánico”, por escrito de
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de, “Taller Mecánico”, por escrito de fs. 1469 a 1477, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
3.1. Manifiesta que, en el acápite II de conclusiones II.2 el punto Segundo inc. b) del auto de vista impugnado con referencia a la relación de trabajo, tratando de introducir el concepto de que al no agotarse la relación laboral bajo el principio de continuidad laboral supuestamente se habría producido la sucesión laboral y se trataría de una “empresa familiar, unidad laboral” que no existe en nuestro ordenamiento legal, al no ser el demandante socio “…de mi madre, mucho menos de mi padre para que entre los tres hayan constituido una empresa o una de las sociedades reconocidas por el Código de Comercio”.
Explica que al actor se le ha cancelado sus beneficios sociales, por el tiempo de servicios con German Rodríguez Torrico y con Martha Mercado Ferrufino, de modo que no es posible que el hijo de ambos (recurrente) con quien el demandante no tuvo trato ni contrato verbal menos escrito puede hacerse cargo de supuestos derechos laborales “…que de ninguna manera forma o circunstancia puede llegar a afectar al hijo de éstos (…) donde no mantiene una relación laboral con el actor dentro de tiempos lugares donde ni siquiera tenía la edad suficiente para hacerse cargo del negocio menos haber en consecuencia existido la sucesión laboral…”.
Reitera que entre el demandante y el recurrente no existe relación de trabajo, ya que se ha probado que el actor trabajó con German Rodríguez desde 1997 al 2000 aproximadamente en un taller de rectificación de motores denominado RECTINAL (fs. 199 a 201) y añade que Cesar Coaquira Limachi no fue “…trabajador del Taller Mecánico a mi cargo…” al no cumplir con horarios ni firmar libros de asistencia y menos era su dependiente.
3.2. Arguye que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y transcribe el acápite II conclusiones II.2 en el punto segundo inc. c), del cual desarrolla lo siguiente: a) No se tomó en cuenta que Martha Mercado ha cancelado la totalidad de los beneficios sociales conforme la prueba cursante a fs. 208 (finiquito correspondiente al tiempo de trabajo desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006) por lo que a partir del 31 de agosto de 2006 no existe relación laboral con el actor; b) No se consideró el inicio de las actividades de la licencia de funcionamiento de fs. 216; c) No se tomó en cuenta que la demanda laboral fue dirigida contra “la razón social registrada bajo el NIT 4780058012 a nombre de Rodríguez Mercado Denis Arturo representado por Martha Mercado Ferrufino como Gerente General”, donde no le vincula al demandado no existiendo relación laboral alguna, de ello se evidencia las constantes nulidades de obrados que se han realizado; d) Reitera que el tribunal de alzada no ha considerado que la prueba consistente en el recibo de liquidación de beneficios sociales que demuestran que el actor ha recibido la suma de Bs. 32.600 por concepto de beneficios sociales y reliquidación por las gestiones en las que trabajó con “mi madre Martha Mercado”; y, e) Señala que no se ha operado la sustitución de patronos, al no considerarse las literal ofrecida a fs. 205 a 206
3.1. Manifiesta que, en el acápite II de conclusiones II.2 el punto Segundo inc. b) del auto de vista impugnado con referencia a la relación de trabajo, tratando de introducir el concepto de que al no agotarse la relación laboral bajo el principio de continuidad laboral supuestamente se habría producido la sucesión laboral y se trataría de una “empresa familiar, unidad laboral” que no existe en nuestro ordenamiento legal, al no ser el demandante socio “…de mi madre, mucho menos de mi padre para que entre los tres hayan constituido una empresa o una de las sociedades reconocidas por el Código de Comercio”.
Explica que al actor se le ha cancelado sus beneficios sociales, por el tiempo de servicios con German Rodríguez Torrico y con Martha Mercado Ferrufino, de modo que no es posible que el hijo de ambos (recurrente) con quien el demandante no tuvo trato ni contrato verbal menos escrito puede hacerse cargo de supuestos derechos laborales “…que de ninguna manera forma o circunstancia puede llegar a afectar al hijo de éstos (…) donde no mantiene una relación laboral con el actor dentro de tiempos lugares donde ni siquiera tenía la edad suficiente para hacerse cargo del negocio menos haber en consecuencia existido la sucesión laboral…”.
Reitera que entre el demandante y el recurrente no existe relación de trabajo, ya que se ha probado que el actor trabajó con German Rodríguez desde 1997 al 2000 aproximadamente en un taller de rectificación de motores denominado RECTINAL (fs. 199 a 201) y añade que Cesar Coaquira Limachi no fue “…trabajador del Taller Mecánico a mi cargo…” al no cumplir con horarios ni firmar libros de asistencia y menos era su dependiente.
3.2. Arguye que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y transcribe el acápite II conclusiones II.2 en el punto segundo inc. c), del cual desarrolla lo siguiente: a) No se tomó en cuenta que Martha Mercado ha cancelado la totalidad de los beneficios sociales conforme la prueba cursante a fs. 208 (finiquito correspondiente al tiempo de trabajo desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006) por lo que a partir del 31 de agosto de 2006 no existe relación laboral con el actor; b) No se consideró el inicio de las actividades de la licencia de funcionamiento de fs. 216; c) No se tomó en cuenta que la demanda laboral fue dirigida contra “la razón social registrada bajo el NIT 4780058012 a nombre de Rodríguez Mercado Denis Arturo representado por Martha Mercado Ferrufino como Gerente General”, donde no le vincula al demandado no existiendo relación laboral alguna, de ello se evidencia las constantes nulidades de obrados que se han realizado; d) Reitera que el tribunal de alzada no ha considerado que la prueba consistente en el recibo de liquidación de beneficios sociales que demuestran que el actor ha recibido la suma de Bs. 32.600 por concepto de beneficios sociales y reliquidación por las gestiones en las que trabajó con “mi madre Martha Mercado”; y, e) Señala que no se ha operado la sustitución de patronos, al no considerarse las literal ofrecida a fs. 205 a 206
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Denis Arturo Rodríguez Mercado, en
- Cesar Coaquira Limachi, en su escrito de fs
- La Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, en suplencia legal de
- Que mediante memorial de fs
- El actor presenta memorial que aclara y modifica demanda de pago de beneficios sociales y
- Denis Arturo Rodríguez Mercado en representación del Taller mecánico demandado, por memorial de fs
- Denis Arturo Rodríguez Mercado, por memorial de fs
- Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 113/2015 de 22 de julio, cursante
- A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor
- I.2. Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de, “Taller Mecánico”, por escrito de
- Continúa y refiere que la prueba de descargo ha desvirtuado la demanda laboral, bajo el
- 3
- En su petitorio, pide este Tribunal, case el Auto de Vista 75/2019 “…revocando totalmente la
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar
- Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido
- Respecto de la sustitución de patronos, este Tribunal ha establecido, en el Auto Supremo Nº
- Es aceptado por la doctrina en la materia que la sustitución de patrón o patronos,
- El efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art
- Ahora bien, sobre la premisa que la sustitución patronal contenida en el art
- La norma reseñada transmite que por una parte se preserva el cómputo de años de
- De lo dicho hasta aquí, para que la configuración de una eventual sustitución de patronos
- II
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde
- El principal cuestionamiento inmerso en el recurso de casación en el fondo, gravita sobre la
- Así las cosas, sobre la problemática antes enunciada el Auto de Vista impugnado muestra: “…habiendo
- Del fragmento precedente, se advierte que la comprensión del Tribunal de Alzada en lo medular
- En consecuencia, de lo referido supra, se debe tener presente que, en un recurso de
- Ahora bien, conforme lo anotado se advierte, que el demandado habiendo excepcionado la falta de
- A ello, en cuanto a la aseveración del recurrente, al pago de beneficios sociales al
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En el caso, si bien el recurrente acusa la existencia de error de hecho y
- De lo señalado, se entendería que los cuestionamientos traídos en este punto fueran presuntas omisiones
- En autos, de acuerdo a las pruebas testificales y confesión provocada y por los argumentos
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
