La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia
La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente
- Partes: Amilcar López Cruz, representado por Juan López López c/ René Ricardo Huchani Aruquipa
- Proceso: Reivindicación
- CONSIDERANDO I
- a) Que el juez pronunció la resolución declarando por no presentada la excepción previa, ante
- 3
- El demandado en el memorial de fs
- El Auto de Vista recurrido carece del correspondiente análisis y motivación respecto a que el
- El Auto de Vista no mencionó, menos respondió a los agravios del recurso de apelación
- De la respuesta al recurso
- El demandante notificado con el “Traslado” al recurso, responde al mismo mediante memorial de fs
- No existió por parte del Ad quem, vulneración al principio de verdad material, principio que
- No resulta coherente que el recurrente haga mención a la eficacia de las resoluciones y
- No mencionó en el recurso, en qué consistiría la infracción al art
- El demandante solicitó que el recurso sea declarado inadmisible
- CONSIDERANDO III
- La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia
- Con el fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado, dentro del
- Con relación a que las resoluciones de instancia infringieron el art
- No obstante, de lo relacionado precedentemente, existe un aspecto importante que no fue considerado por
- El razonamiento precedente sirve también para responder el segundo agravio del recurso de casación en
- Finalmente, con relación a que el Auto de Vista no mencionó menos respondió a los
- A mayor abundamiento, siempre en relación al petitum del recurrente en sentido de lograr una
- En relación a la respuesta al recurso
- La fundamentación de la presente resolución, sirve para conceder razón a los términos de la
- Por lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Magistrado Relator: Marco Ernesto Jaimes Molina.
