SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 227/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 458/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 92 a 94, interpuesto por Noel Fernández Saavedra, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Cochabamba (SEMAPA), contra el Auto de Vista Nº 109/2019 de 10 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Laboral de Pago de Otros Derechos, seguido por Lening Eliana Aranibar Cossio, contra el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba (SEMAPA), el Auto de 26 de septiembre de 2019 que concedió el recurso, el Auto Nº 467/2019-A de 21 de noviembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 01 de febrero de 2017 (fs. 67 a 69 y vlta.), que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7, consecuentemente ordena al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba (SEMAPA), cancele al demandante el monto de liquidación que sigue:
Monto total de beneficios sociales percibidos
El 24 de agosto de 2009.Bs. 62.628,29
Multa del 30% del total de sus beneficios sociales
y derechos laborales.Bs. 18.788,48
SUMA TOTAL ABONABLEBs. 18.788,48
Mas las actualización previstas en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 a calcularse en ejecución de sentencia.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 109/2019 de 10 de mayo (fs. 85 a 89), CONFIRMA la Sentencia apelada, con la aclaración que la actualización prevista por el art. 9. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto Bs. 62.628,29 que corresponde a los beneficios sociales y derechos laborales cancelados en el finiquito de fs. 2. Sin Costas.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación, Noel Fernández Saavedra, en representación legal del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA.), expresa las siguientes vulneraciones:
En la Forma.-
Añade que no se cumplió lo dispuesto por el art. 197 del CPC que textualmente dice: “ (SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO ) Todas sentencias dictadas contra el estado, o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse”, normativa que no sería cumplida por el juez de primera ni segunda instancia, por lo que corresponde al Tribunal Supremo reparar tal inobservancia.
En el Fondo.-
Añade que, las multas no deberían ser calculadas en sentencia, si no en ejecución de sentencia con la aclaración que el pago de dicho monto debe ser calculado y actualizado en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda UFV S., desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior de la fecha en que se realice el pago del finiquito.
Manifiesta que existe un error de cálculo en cuanto a la multa del 30 % prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006, porque dicha multa corresponde determinar en ejecución de sentencia, error que se mantiene en todas las instancias del proceso y no fue observada por las partes, ni por los inferiores, correspondiendo a este Tribunal Supremo, enmendar para efectos de correcta liquidación.
Agrega que se observó un error de cálculo en cuanto a la multa del 30 % que se incluyó en la liquidación del Auto de Vista por Bs. 10.130,00 porque dicha multa se encuentra prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699, debe ser determinada en ejecución de sentencia.
Finalmente solicita se revoque el Auto de Vista.
III. FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
Por lo demostrado mediante pruebas, declaraciones, etc., pide se confirme el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 y sea con costas.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fs. 92 a 94, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, para su resolución y brindar al recurrente una respuesta razonable y razonada, es menester realizar las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
El art. 197 del CPC, dispone que todas las sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio, disposición concordante con lo señalado en el art. 90 que señala que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, debiendo observar además el art. 252 del mismo cuerpo legal, que manifiesta que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontrarán infracciones que interesan al orden público, en ese entendido el tribunal de alzada tendrá que verificar que la sentencia emitida contra una institución pública para su obtención ha sido consecuencia de un correcto trámite procesal, entre los que están el art. 73 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo a este tribunal reparar tal inobservancia.
Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 32/2003-R de 14 de enero, señala: “'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado.”
Por su parte la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su artículo 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”
A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la previsión referida a la consulta, señalando además que el Código de Procedimiento Civil y por ende las disposiciones supuestamente vulneradas fueron abrogadas por las Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda del Código Procesal Civil.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Respecto al pago de la multa del 30%, el DS. Nº 28699 establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en el parágrafo II, que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” ; de tal manera, se advierte que, la normativa señalada sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a dicha inobservancia la aplicación de la multa del 30%.
Es en ese sentido, que ante las aseveraciones de la demandante, cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales; en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme el art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Bajo este contexto, en el caso concreto, revisando y analizando las pruebas que cursan en obrados (fs. 1 a 2), se advierte que las mismas demuestran que el pago de los beneficios sociales no se realizó dentro el plazo de los 15 días, por lo que correctamente el Tribunal ad quem, concluyó que no se cumplió con el plazo determinado en el art. 9.I del DS N° 28699 para el pago de los beneficios y derechos sociales del demandante, siendo preciso aclarar que la empresa demandada debió demostrar que intentó hacer efectivo el pago mencionado al actor, y no así indicar erradamente que el plazo debía computarse desde que el trabajador optara por el pago de beneficios sociales y descartara su reincorporación, por lo que no se advierte que el Tribunal de Alzada haya valorado erróneamente las pruebas que demuestran el incumplimiento del pago en el plazo de 15 días, así como tampoco se evidencia una mala interpretación o aplicación del art. 9 del DS Nº 28699, consiguientemente este reclamo en el fondo resulta improcedente.
En lo que respecta a que la liquidación se debe hacer en ejecución de sentencia, es preciso dejar claro, que los juzgadores tienen la obligación legal, de establecer los montos de pago de beneficios sociales y multa, los mismos que se actualizarán en ejecución de sentencia, en cumplimiento del Reglamento de la Ley General del Trabajo en su artículo 202, inciso b) que señala: ”La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. Bajo responsabilidad.
V. CONCLUSION.-´
El Auto de Vista Nº 109/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 85 a 89., no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92 a 94., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 109/2019 de 13 de septiembre.
Sin costas, por disposición del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 227/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 458/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 92 a 94, interpuesto por Noel Fernández Saavedra, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Cochabamba (SEMAPA), contra el Auto de Vista Nº 109/2019 de 10 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Laboral de Pago de Otros Derechos, seguido por Lening Eliana Aranibar Cossio, contra el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba (SEMAPA), el Auto de 26 de septiembre de 2019 que concedió el recurso, el Auto Nº 467/2019-A de 21 de noviembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 01 de febrero de 2017 (fs. 67 a 69 y vlta.), que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7, consecuentemente ordena al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba (SEMAPA), cancele al demandante el monto de liquidación que sigue:
Monto total de beneficios sociales percibidos
El 24 de agosto de 2009.Bs. 62.628,29
Multa del 30% del total de sus beneficios sociales
y derechos laborales.Bs. 18.788,48
SUMA TOTAL ABONABLEBs. 18.788,48
Mas las actualización previstas en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 a calcularse en ejecución de sentencia.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 109/2019 de 10 de mayo (fs. 85 a 89), CONFIRMA la Sentencia apelada, con la aclaración que la actualización prevista por el art. 9. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto Bs. 62.628,29 que corresponde a los beneficios sociales y derechos laborales cancelados en el finiquito de fs. 2. Sin Costas.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación, Noel Fernández Saavedra, en representación legal del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA.), expresa las siguientes vulneraciones:
En la Forma.-
Añade que no se cumplió lo dispuesto por el art. 197 del CPC que textualmente dice: “ (SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO ) Todas sentencias dictadas contra el estado, o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse”, normativa que no sería cumplida por el juez de primera ni segunda instancia, por lo que corresponde al Tribunal Supremo reparar tal inobservancia.
En el Fondo.-
Añade que, las multas no deberían ser calculadas en sentencia, si no en ejecución de sentencia con la aclaración que el pago de dicho monto debe ser calculado y actualizado en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda UFV S., desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior de la fecha en que se realice el pago del finiquito.
Manifiesta que existe un error de cálculo en cuanto a la multa del 30 % prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006, porque dicha multa corresponde determinar en ejecución de sentencia, error que se mantiene en todas las instancias del proceso y no fue observada por las partes, ni por los inferiores, correspondiendo a este Tribunal Supremo, enmendar para efectos de correcta liquidación.
Agrega que se observó un error de cálculo en cuanto a la multa del 30 % que se incluyó en la liquidación del Auto de Vista por Bs. 10.130,00 porque dicha multa se encuentra prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699, debe ser determinada en ejecución de sentencia.
Finalmente solicita se revoque el Auto de Vista.
III. FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
Por lo demostrado mediante pruebas, declaraciones, etc., pide se confirme el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 y sea con costas.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fs. 92 a 94, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, para su resolución y brindar al recurrente una respuesta razonable y razonada, es menester realizar las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
El art. 197 del CPC, dispone que todas las sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio, disposición concordante con lo señalado en el art. 90 que señala que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, debiendo observar además el art. 252 del mismo cuerpo legal, que manifiesta que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontrarán infracciones que interesan al orden público, en ese entendido el tribunal de alzada tendrá que verificar que la sentencia emitida contra una institución pública para su obtención ha sido consecuencia de un correcto trámite procesal, entre los que están el art. 73 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo a este tribunal reparar tal inobservancia.
Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 32/2003-R de 14 de enero, señala: “'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado.”
Por su parte la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su artículo 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”
A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la previsión referida a la consulta, señalando además que el Código de Procedimiento Civil y por ende las disposiciones supuestamente vulneradas fueron abrogadas por las Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda del Código Procesal Civil.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Respecto al pago de la multa del 30%, el DS. Nº 28699 establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en el parágrafo II, que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” ; de tal manera, se advierte que, la normativa señalada sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a dicha inobservancia la aplicación de la multa del 30%.
Es en ese sentido, que ante las aseveraciones de la demandante, cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales; en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme el art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Bajo este contexto, en el caso concreto, revisando y analizando las pruebas que cursan en obrados (fs. 1 a 2), se advierte que las mismas demuestran que el pago de los beneficios sociales no se realizó dentro el plazo de los 15 días, por lo que correctamente el Tribunal ad quem, concluyó que no se cumplió con el plazo determinado en el art. 9.I del DS N° 28699 para el pago de los beneficios y derechos sociales del demandante, siendo preciso aclarar que la empresa demandada debió demostrar que intentó hacer efectivo el pago mencionado al actor, y no así indicar erradamente que el plazo debía computarse desde que el trabajador optara por el pago de beneficios sociales y descartara su reincorporación, por lo que no se advierte que el Tribunal de Alzada haya valorado erróneamente las pruebas que demuestran el incumplimiento del pago en el plazo de 15 días, así como tampoco se evidencia una mala interpretación o aplicación del art. 9 del DS Nº 28699, consiguientemente este reclamo en el fondo resulta improcedente.
En lo que respecta a que la liquidación se debe hacer en ejecución de sentencia, es preciso dejar claro, que los juzgadores tienen la obligación legal, de establecer los montos de pago de beneficios sociales y multa, los mismos que se actualizarán en ejecución de sentencia, en cumplimiento del Reglamento de la Ley General del Trabajo en su artículo 202, inciso b) que señala: ”La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. Bajo responsabilidad.
V. CONCLUSION.-´
El Auto de Vista Nº 109/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 85 a 89., no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92 a 94., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 109/2019 de 13 de septiembre.
Sin costas, por disposición del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar