Auto Supremo AS/0227/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2020

Fecha: 09-Mar-2020

A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la

Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 32/2003-R de 14 de enero, señala: “'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado.”
Por su parte la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su artículo 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”
A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la previsión referida a la consulta, señalando además que el Código de Procedimiento Civil y por ende las disposiciones supuestamente vulneradas fueron abrogadas por las Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda del Código Procesal Civil