Auto Supremo AS/0244/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2020-RA

Fecha: 09-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 244/2020-RA
Sucre, 09 de marzo de 2020

Expediente: La Paz 25/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Tito Mújica Aguilar
Delito: Tentativa de Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 1154 a 1167 Tito Mújica Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2019 de 23 de agosto de fs. 1076 a 1078 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP) en relación con el art. 8 de la misma norma adjetiva penal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 52/2018 de 7 de septiembre (fs. 775 a 792 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de El Alto, declaró a Tito Mújica Aguilar, autor del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal en relación con el art. 8 de la misma norma adjetiva penal, imponiendo la pena de siete años de reclusión a cumplirse en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La paz con la imposición de costas al Estado y reparación de daño Civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tito Mújica Aguilar (fs. 921 a 937 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 74/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 25 de septiembre de 2019 (fs. 1079), Tito Mújica Aguilar fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 2 de octubre del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que en la emisión del Auto de Vista impugnado la Sala de apelación incurrió en defectos absolutos por la vulneración de los derechos y garantías Constitucionales puesto que al notificarlo con las observaciones al recurso de apelación restringida no se cumplió con el procedimiento de realizar la notificación de forma personal, ni siquiera en su domicilio procesal conforme lo dispuesto por el art. 163 inc.1) de la ley CPP, siendo notificado en un lugar distinto al domicilio procesal o real por lo que denuncia actos administrativos y judiciales fundamentales del proceso que no le fueron notificados de manera personal privándolo del legítimo derecho a la defensa.

Señala que la pérdida del expediente durante la tramitación del proceso le privó de realizar las actuaciones legales que le correspondían en derecho que por tal motivo tuvo que formular en acción de libertad que tuvo como resultado la Sentencia Constitucional 318/2017-S2 que determinó el plazo de 24 horas para que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto pongan en vista el proceso a efectos de presentar sus peticiones conforme a Derecho; sin embargo, tal determinación nunca fue cumplida puesto que ante la solicitud de una copia del cuaderno de investigaciones la respuesta de la fiscalía fue que no existía el cuaderno de investigaciones, que sin embargo este aspecto no fue óbice para que la tramitación del proceso prosiga hasta esta instancia con vicios de actividad procesal defectuosa pese a la formulación de los distintos reclamos y recursos formulados.

Manifiesta que existirían defectos de la sentencia previstos en el art. 370 in. 1), 5), 6) y 8) del CPP por la inobservancia o errónea aplicación de la ley incumplimiento de lo dispuesto por el art. 169 inc. 1, 2 y 3) de la misma norma adjetiva, inobservancia o violación a los derechos y garantías Constitucionales, falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria, hechos inexistentes sin realización de pericias de campo y contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva de la sentencia.

El recurrente expresa que el Auto de Vista recurrido no resolvió las observaciones formuladas en la presentación de la apelación restringida, sobre la congruencia y su fundamento, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 180 de la CPE; al respecto como procedente contradictorio invoca el Auto Supremo 273 de 24 de agosto de 2005, que señala que la revisión de oficio ante violaciones flagrantes de derechos y garantías Constitucionales bajo el principio de la sana crítica dentro de lo previsto por el art. 417 del CPP que erige como única prueba admisible la copia del recurso de Apelación restringida en el que se invocó vicios de nulidad como precedente contradictorio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de septiembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 2 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo de casación el recurrente no invocó precedentes contradictorios de Autos Supremos o Autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que entren en contradicción con el Auto de Vista; sin embargo, señaló que la emisión del Auto Vista incurrió en defectos absolutos de vulneración de los derechos y garantías Constitucionales, puesto que no fue notificado en el lugar dispuesto por el art. 163 inc.1) del CPP con las observaciones al recurso de apelación restringida para el uso de su opción de subsanación, en ese ámbito se tiene que el recurrente identifica el hecho generado del recurso al reclamar que no se hubiera cumplido con el procedimiento dispuesto por el CPP, siendo notificado en un lugar distinto al domicilio procesal o real, privándolo del legítimo derecho a la defensa, derecho a la subsanación y al debido proceso, la tutela judicial efectiva la congruencia de sus fallos; estando por lo tanto precisado los derechos y garantías supuestamente vulneradas, así como el resultado dañoso emergente al haberse individualizado el análisis de fondo de sus motivos; por lo que se observa que el recurrente cumple con el presupuesto de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo de forma extraordinaria.

En cuanto al segundo motivo de casación señala vulneración a los derechos y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso en el que no se respetaron las normas procesales existiendo errores como la pérdida del expediente, aspecto que le privó de realizar las actuaciones legales que le correspondían por tal motivo formuló la acción de libertad que tuvo como resultado la Sentencia Constitucional 318/2017-S2 que determinó el plazo de 24 horas para que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto pongan en vista el proceso a efectos de presentar sus peticiones conforme a Derecho, tal determinación nunca fue cumplida puesto que ante la solicitud del recurrente de una copia del cuaderno de investigaciones la respuesta de la fiscalía fue negativa, sin embargo este aspecto no impidió la tramitación del proceso prosiga con vicios de actividad procesal defectuosa pese a la formulación de los recursos formulados, manifestó igualmente que en el caso de autos incurre en el defecto de litispendencia puesto que en un caso anterior se realizó investigación se juzgó y sentencio por hechos y actos que nuevamente se pretenden sancionar. Incurriendo la autoridad judicial en flagrantes vulneraciones de la norma adjetiva legal mediante las determinaciones del tribunal de apelación se concretizaron en una resolución carente de sustento sin relación de hechos ni definición cual objeto de material del delito sin consideración de pruebas aportadas por el recurrente que expresó que no podía ser autor del delito de tentativa de asesinato puesto que por la agresión física de los demandantes tenía un impedimento de 50 días; al respecto, cabe destacar que presentado el recurso de apelación fue rechazado por el Tribunal de alzada a cuya consecuencia no emitió pronunciamiento de fondo, por tanto en casación resulta inviable un análisis de fondo respecto a esta problemática.

Similar entendimiento es aplicable al tercer motivo, por el cual manifiesta que existirían defectos de la sentencia previstos en los arts. 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del CPP, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, incumplimiento de lo dispuesto por el art. 169 incs. 1, 2 y 3) de la misma norma adjetiva, inobservancia o violación a los derechos y garantías Constitucionales, falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria, hechos inexistentes sin realización de pericias de campo y contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva de la sentencia, teniendo en cuanta que al Tribunal de alzada como consecuencia de la decisión de rechazo no emitió pronunciamiento.
En cuanto al último motivo el recurrente expone que el Auto de Vista 74/2019 no resolvió las observaciones formuladas en la presentación de la apelación restringida, sobre la congruencia y su fundamento manifiesta que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 180 de la CPE, al respecto como procedente contradictorio invoca el Auto Supremo 273 de fecha 24 de agosto de 2005, sin precisar cual la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; no obstante acudiendo a los presupuestos de flexibilización refiere que hubiesen existido actos irregulares durante la tramitación del proceso, puesto que el Auto de Vista se emitió sin resolver el fondo de la apelación restringida, por falta de subsanación genérica y sin consideración de los argumentos del recurrente, los cuales son atribuidos a la falta de forma en la notificación realizada por el oficial de diligencias del Tribunal de alzada, por lo que existiendo vinculación con el primero motivo, corresponde su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Tito Mújica Aguilar, de fs. 1154 a 1167, únicamente para el análisis de fondo del primer y cuarto motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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