El art
Asimismo, añade que el Auto de Vista impugnado refiere que se llevó a cabo un careo con los otros aprehendidos; lo cual es totalmente falso porque no se ha judicializado ningún acta de careo, por lo que la afirmación del Tribunal de alzada no tiene ningún sustento fáctico que esté basado en los antecedentes del proceso; sino que tan solo se encuentra en la imaginación de las autoridades judiciales, vulnerándose el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE, que termina vulnerando su derecho al debido proceso.
Por otro lado, refiere que el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señaló que el Tribunal de origen ha hecho una incorrecta apreciación de la conducta del imputado, es decir, ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008; conclusión basada en hechos inexistentes que no fueron demostrados en juicio, vulnerándose los principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo, que son componentes del debido proceso y la presunción de inocencia. Durante el proceso el Ministerio Público no aportó ni una sola prueba que demuestre su autoría, requisito sine qua non para destruir la garantía de presunción de inocencia. La acusación se sustenta únicamente en la teoría no comprobada de que Andrés Ance Tali, en su declaración ampliatoria le habría sindicado como dueño de la sustancia controlada y que se habría efectuado un careo con el mismo; lo que nunca ocurrió, a ello se agrega que tampoco se hizo presente el investigador al juicio para ratificar su informe y manifestar la veracidad. Por lo que existe una total y completa ausencia de fundamentos fácticos en el Auto de Vista impugnado, fallo que carece en absoluto de fundamentos y pruebas de cargo, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. Además, el recurso de apelación restringida de la Fiscalía señaló que el acusado adecuó su conducta a todos los subtipos señalados refiriéndose a las 14 conductas que prevé el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, algo materialmente imposible; pero, más delante de manera contradictoria refiere que hace referencia al carácter del delito de Tráfico de Sustancias Controladas como no solo el hecho de comerciar, sino también el poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento y transportar; de modo que finalmente no se sabe cuál sería la modalidad del delito, lo que vulnera su derecho a la defensa que forma parte del debido proceso. En cuanto a los precedentes contradictorios del Ministerio Público, el primero tan solo es nombrado y el segundo se trata de un hecho donde encontraron a una persona con sustancia controlada, hecho distinto a la problemática y menciona otros sin especificar la contradicción, por lo que no se cumplió el art. 416 del CPP, cuando se refiere a la aplicación que se pretende la redacción es incomprensible. Efectúa un examen de la Sentencia concluyendo que dicha resolución cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 306 y ss. del CPP, por lo que los argumentos del Tribunal de alzada son falsos y carentes de fundamentos fácticos y esta apartado de la verdad material. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio, 6/2014-RRC de 10 de febrero, 345/2015-RRC de 3 de junio, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 369 de 5 de abril de 2007.
Por otra parte, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado refiere que la Sentencia no cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) con relación al art. 363 inc. 2) del CPP; empero la Fiscalía en apelación restringida no mencionó aquella normativa por lo que se vulneró el art. 408 del CPP, pues no debió ni siquiera haber sido admitido dicho recurso; sin embargo, fue admitido, de manera contradictoria al Auto Supremo 232 de 29 de abril de 2003, por lo que dicha resolución es ultra petita, vulnerando el art. 398 del CPP; además, de que el Ministerio Público tampoco señaló cual era el precedente contradictorio de conformidad al art. 416 del CPP, vulnerándose el debido proceso. Sumado a ello, el Tribunal de alzada no consideró su contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, incurriendo de esta forma en una incongruencia omisiva incurriendo en un defecto procesal previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose su derecho a la fundamentación de las resoluciones que comprende el debido proceso. También, acusa que el Auto de Vista impugnado es infundado al señalar que la Sentencia es infundada, lo cual no es evidente. Invocando a los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 183 de 6 de febrero de 2007, 12/2012 de 30 de enero, 8/2012 de 30 de enero y 1 de 4 de enero de 2003.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs
- Por Sentencia 3/2018 de 1 de febrero (fs
- Por diligencia de 31 de enero de 2020 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Al respecto la Sala Penal evidencia que el recurrente ha invocado a los Autos Supremos
- Por otro lado, la parte recurrente denuncia la vulneración a derechos fundamentales; de modo que
- Ahora bien, en relación al segundo motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista
- En relación a lo anterior, se establece que la parte recurrente invocó en calidad de
- No obstante, se advierte que el recurrente reclama la vulneración de derechos fundamentales, de modo
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
