En base a lo expuesto, no corresponde el pago por ese tiempo de trabajo, sino
En cuanto al primer punto, es decir, sobre el tiempo de trabajo realizado por el actor en la institución demandada; de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que si bien la actora en su demanda, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, señala que trabajó en la empresa demandada, desde el 5 de diciembre de 2005, hasta el 20 de julio de 2018, es decir, por un tiempo de 12 años, 7 meses y 20 días; sin embargo, analizada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, se advierte con verosimilitud, que la indemnización a favor de la acora, se le fue pagando de forma periódica, conforme consta en los finiquitos de fs. 71, 72, 75, 76, 101-102, 106-107, 109 a 112, 121-124, 129-130 y 138-139, pago que fue solicitado por la propia trabajadora, conforme consta por las documentales cursantes de fs. 69, 105, 127-129 y 137, las cuales tiene todo el valor legal probatorio que le asigna el art. 159 y siguientes del CPT. De donde se deduce que la empresa demandada, canceló la indemnización a favor de la actora, hasta 1 de diciembre de 2016, conforme se advierte en el finiquito de fs. 138-138 de antecedentes
En base a lo expuesto, no corresponde el pago por ese tiempo de trabajo, sino solamente por el lapso de 1 año, 7 meses y 20 días, como determinaron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a tal conclusión, valoraron correctamente la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3.h), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente, lo solicitado sobre este punto por la recurrente
En base a lo expuesto, no corresponde el pago por ese tiempo de trabajo, sino solamente por el lapso de 1 año, 7 meses y 20 días, como determinaron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a tal conclusión, valoraron correctamente la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3.h), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente, lo solicitado sobre este punto por la recurrente
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs
- El referido auto de vista, motivó a Vivian Anzaldo García, a interponer el recurso de
- Señaló que el auto de vista impugnado, es atentatorio a sus derechos laborales y vulnera
- Indicó que trabajó desempeñando la función de encargada y no Administradora del Matadero AGACAM, puesto
- Por otra parte, aclaró que los feriados trabajados, se refieren a 12 años, 7 meses
- El auto de vista impugnado, es perjudicial a su persona, vulnerando el art
- Por lo que queda demostrado de manera clara que el horario laboral se toma en
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II
- La controversia está enfocada en dilucidar si corresponde la indemnización, por el tiempo de 12
- En base a lo expuesto, no corresponde el pago por ese tiempo de trabajo, sino
- Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente
- Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del
- Bajo el marco normativo señalado se advierte que, si bien la ley laboral no trae
- CONCLUSIONES III
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
