Auto Supremo AS/0278/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2020-RRC

Fecha: 18-Mar-2020

Seguidamente, el Auto de Vista impugnado, a partir del numeral 2°, procede a realizar una


Ingresando a la compulsa de lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances de la doctrina legal invocada, conforme a lo apelado, para que sea viable fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad de la Sentencia, omitiendo pronunciamiento sobre los puntos apelados durante el desarrollo circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación referido a los defectos absolutos y la absolución de algunos de los puntos cuestionados de la apelación; y, para ello, al remitirse el análisis al Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el Subtitulado FUNDAMENTOS DE RESOLUCIÓN, numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 9° y 10° del Auto de Vista, resolviendo el recurso interpuesto, bajo los entendimientos circunscritos e identificados en la apelación, pudiéndose colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, en incongruencia omisiva respecto a los puntos de apelación, porque claramente el Tribual de alzada determinó que las cuestiones incidentales no fueron correctamente impugnadas, no siendo posible hacerlas valer como defectos de Sentencia, lo que efectivamente guarda coherencia con la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal de casación en los diversos Autos Supremos 138/2018-RRC de 15 de marzo, 148/2018-RRC de 20 de marzo, 163/2018-RRC de 20 de marzo y 351/2018-RRC de 15 de mayo, entre otros, que precisamente establecieron la naturaleza incidental de la exclusión probatoria, así como el trámite que se debe seguir en apelación y casación a las cuestiones incidentales, que como bien el Tribunal de alzada estableció.

Seguidamente, el Auto de Vista impugnado, a partir del numeral 2°, procede a realizar una observación necesaria al recurso de apelación restringida interpuesto, que independientemente de estar referido a cuestiones formales en forma posterior procedió a alegar sobre la falta de procedencia a los defectos alegados en la subsanación contra la Sentencia, explicando inclusive la compulsa realizada a la Sentencia en relación a la denuncia de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, como también los aspectos impugnatorios referidos a la valoración probatoria, y la falta de formalidad de la incorporación de la prueba y la carencia de ciertos elementos probatorios no incorporados a juicio, en base a lo plasmado en la apelación restringida y la subsanación interpuestos por el recurrente, no comprendiéndose en tal sentido, cuál la afectación o vulneración de derechos existentes, ni cómo o de qué manera sería el Auto de Vista contrario a lo que señaló la doctrinal legal de los precedentes invocados, cuando la respuesta otorgada por el Auto de Vista, se encuentra acorde a los entendimientos razonados por el recurrente en su actividad recursiva, que pese a los defectos identificados por el Tribunal de alzada, emitió pronunciamiento en el fondo del recurso de apelación y su subsanación, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, considerando que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre