TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 282/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: Chuquisaca 52/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ronaldo Gabino Delgadillo Daza y otros
Delitos: Trata de Personas y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 y 10 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 685 a 691; y, de fs. 711 a 719 vta., el Ministerio Público y Marco Antonio Fuentes Cruz, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto, de fs. 607 a 621, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martín Quispe Fernández contra Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y el recurrente y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas, Privación de Libertad, Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 281 bis núm. 6, 292, 333 y 334 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo (fs. 284 a 320), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis par. I. núm. 6) y 334 del CP; a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor de los delitos precedentemente expuestos en grado de Complicidad, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y al segundo la pena de quince años de privación de libertad, ambos sancionados con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Asimismo, respecto a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo, declaró su absolución de los delitos acusados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Martín Víctor Quispe Fernández en su condición de víctima (fs. 346 a 350 vta.), los imputados Marco Antonio Fuentes Cruz (fs. 352 a 365 y fs. 430 a 432), Ronald Gabino Delgadillo Daza (fs. 367 a 383) y el Ministerio Público (fs. 335 a 336), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero, dejado sin efecto por Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, (fs. 578 a 590), emitiéndose nuevo Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto que resolvió rechazar por inadmisibles el recurso de apelación del Ministerio Público y el tercer motivo de la apelación de Marco Antonio Fuentes Cruz. Asimismo, declaró improcedentes el recurso de apelación de Martín Víctor Quispe Fernández y los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de apelación de Marco Antonio Fuentes Cruz. Finalmente declaró procedente el primer motivo del recurso de apelación de Ronald Gabino Delgadillo Daza, anulando parcialmente la Sentencia únicamente sobre el recurrente, para un nuevo juicio donde se compruebe su responsabilidad penal, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda de Marco Antonio Fuentes Cruz, mediante Resolución 263/2019 de 30 de agosto, motivando la presentación de los recursos de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 937/2019-RA de 15 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del Recurso de Casación del Ministerio Público.
Denuncia incongruencia externa del Auto de Vista impugnado, considerando que el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre hubiere dejado sin efecto el anterior Auto de Vista ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP respecto a la condena de Ronald Gabino Delgadillo Daza por los delitos de Secuestro y Trata de Personas y el porqué de la absolución del delito de Extorsión, sobre cuyas observaciones, el Tribunal de alzada no hubiere dado respuesta alguna, entendiendo que el Auto de Vista anulado hubiese resuelto de manera diferente lo solicitado o que la Sentencia impugnada tuviera partes contradictorias. Del análisis del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicha resolución resulta extra petita, porque no se explicaron mayores detalles de cómo se llegaron a las conclusiones que sustentaron la decisión jurisdiccional para establecer que Ronald Gabino Delgadillo Daza es culpable de Trata de Personas y Secuestro y no así de Privación de Libertad y Extorsión, evidenciándose en ese sentido que el Tribunal de alzada vulneró la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia descrito en el art. 115 de la CPE.
I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Marco Antonio Fuentes Cruz.
Aduce que si el Auto de Vista impugnado consideraba que sobre la condena de Ronald Delgadillo Daza por los delitos de Secuestro y Trata de Personas existe contradicción respecto a la absolución por los delitos de Extorsión y Privación de Libertad, al haber sido considerado el recurrente Marco Antonio Fuentes Cruz como cómplice de Ronald Delgadillo Daza, no se entiende cómo fue declarado improcedente el recurso de apelación restringida, cuando efectivamente el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre observó tales aspectos que requerían mayor fundamentación del Tribunal de alzada y al haberse anulado parcialmente la Sentencia para comprobar la responsabilidad penal de Ronald Delgadillo Daza, no se comprende el por qué se mantuvo la Sentencia para el considerado cómplice del autor principal, pese a que el defecto es el mismo, resultando ilógica dicha situación.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada no cumplió con la exigencia del art. 17 par. I de la Ley 025, toda vez que la revisión de actuaciones defectuosas será de oficio, considerando que al haberse resuelto anular parcialmente la Sentencia a favor de Ronald Gabino Delgadillo Daza, se debió contrastar de oficio si dicha decisión vulneraba derechos y garantías de los otros sujetos procesales, en particular respecto a Marco Antonio Fuentes Cruz considerando que fue absuelto y declarado culpable en complicidad de los mismos delitos en observancia a lo previsto por el art. 178 par. I de la CPE, cuando en apelación, como motivos primero, segundo y cuarto se denunciaron tales aspectos relativos a los defectos de Sentencia del art. 370 núm. 1 del CPP por la errónea aplicación de los arts. 281 bis núm. 6 y 334 del CP. Por ello se constata la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, así como los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva previstos en los arts. 115 y 180 de la CPE.
Denuncia defecto absoluto por vulneración al principio de igualdad de las partes de acuerdo a lo previsto por los arts. 115 y 180 de la CPE, siendo que al haberse anulado parcialmente la Sentencia por el Auto de Vista impugnado a favor de Ronald Gabino Delgadillo Daza, contrario a su vez a la doctrinal legal establecida por el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, que al haberse establecido una evidente contradicción en la Sentencia por los delitos de Trata de Personas y Secuestro con el delito de Privación de Libertad, el Auto de Vista no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable, toda vez que no fue aplicada a favor de Marco Antonio Fuentes Cruz, cuando el defecto fue el mismo, inobservando el principio de igualdad por el trato desigual y nada equitativo incurrido en alzada al haberse mantenido la Sentencie incólume con relación al ahora recurrente.
I.1.2. Petitorio.
El Ministerio Público impetra que se conceda su recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efectos de que se proceda a cumplir con el Auto Supremo 1033/2018-RRC y se emita un nuevo Auto de Vista en el que se realice una valoración correcta y se mantenga incólume la Sentencia Condenatoria emitida; por su parte Marco Antonio Fuentes Cruz solicita se declare fundado el recurso de casación y disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo que cumpla las exigencias de fundamentación y de aplicación de la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 937/2019-RA de 15 de octubre, cursante de fs. 726 a 729 vta., esta Sala Penal admitió los recursos formulados por el Ministerio Público y Marco Antonio Fuentes Cruz para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis par. I. núm. 6) y 334 del CP; a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor de los delitos precedentemente expuestos en grado de Complicidad, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y al segundo la pena de quince años de privación de libertad, ambos sancionados con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Asimismo, respecto a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo, declaró su absolución de los delitos acusados en su contra, con base en los siguientes hechos probados:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que Martín Quispe Fernández en representación de su hija menor de edad de iniciales F.A.Q.R formuló denuncia de 21 de mayo de 2014, señalando que el 19 de mayo de 2014 a horas 13:30 aproximadamente, en circunstancias en que la menor de doce años de edad, salió del lugar de trabajo de su madre para dirigirse a la Unidad Educativa del Colegio Junín, ubicada en la calle Bolívar, esperando su retorno a horas 19:00 aproximadamente; sin embargo, ante la tardanza en su retorno a su domicilio realizaron las averiguaciones respectivas en el mencionado colegio sobre su paradero, pero sus profesores y compañeros señalaron no haberla visto debido a que no asistió al colegio en el turno de la tarde, razón por la cual se presentó la denuncia por el delito de privación de libertad.
Durante la investigación se arrestó a Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enríquez Orihuela Delgadillo, de quienes se estableció vínculos con el hecho denunciado. Días después, entre el 24 y 27 de mayo de 2014, el padre de la víctima recibió numerosos mensajes de texto sobre el paradero de su hija, además de contener la exigencia de Bs. 3000, con el fin de proporcionar información sobre el paradero de la víctima, y evitar sea prostituida y dañada física y moralmente; estas llamadas tuvieron origen del celular 78664260, siendo que los números telefónicos que fueron secuestrados de los imputados, según el registro de las comunicaciones, figura el nombre de Ronald Gabino Delgadillo Daza. Posteriormente, se realizó el desfile identificativo en el cual la adolescente L.L.H., reconoció a los imputados Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marco Antonio Fuentes Cruz como personas que buscaban a la víctima en el Colegio antes de su desaparición incluso reconoce al imputado Marco Antonio Fuentes Cruz como la persona que estaba en su auto negro en inmediaciones del domicilio de la testigo días después de la desaparición de la menor, ingresando rápidamente al interior de su domicilio por miedo a esta persona.
De las investigaciones realizadas se estableció que los sindicados, el 24 de mayo de 2014, enviaron varios mensajes de texto al padre de la víctima, indicando que él sabía dónde estaba y quienes la tenían, que quien le remite los mensajes estaba contratado para ser el chofer y que aprovechando el feriado se la llevaría a otro lugar y que no debía hablar con nadie debido a que ellos eran policías; que debían depositar el dinero a Tigo Money al número 78664260, se le daría la dirección del lugar, la comunicación debía ser vía mensajes y no debía avisar a nadie porque se darían cuenta y no podrían ayudarlo. Le indican que vaya a Tigo Money ubicado por la Facultad de Tecnología en un internet que estaba abierto y cuando deposite el dinero le llegará un mensaje. Los mensajes del 25 de mayo de 2014, le indican que cuidarían a Alejandra y que le llevaría a otro lugar, que un policía se dio cuenta que no habían cumplido y que lo sentía mucho. En el último mensaje de 27 de mayo de 2014, se le dio un plazo hasta esa misma tarde para depositar el dinero, porque su hija comenzaría a trabajar en un burdel ya que por la tarde tenía una invitación, que ella era virgen y vería quien da más, corroborado por las entrevistas informativas prestadas por el padre de la víctima. Que, el 28 de mayo de 2014 se depositó la suma de Bs. 520.-, estando registrado el celular 78664260, dato coincidente con el número de celular de donde se enviaban los mensajes de texto. Posteriormente, el 9 de julio de 2014, en un barranco por el sector de la Calancha, apareció los restos óseos de la menor F.A.Q.R., mismos que fueron sometidos a una pericia forense de comparación genética a objeto de determinar su correspondencia, el mismo dio positivo.
Como resultado de la investigación determinaron que los imputados se organizaron, privándole de libertad a la nombrada menor a horas 13:00 aproximadamente, del día 19 de mayo de 2014, cuando se dirigía a su colegio a pasar clases, aprovechando su edad de 12 años y su estado de vulnerabilidad, dado que había sido objeto de varias llamadas de atención de sus profesores ante el incumplimiento de sus deberes escolares, que a conocimiento de sus progenitores procedieron a castigarla físicamente.
Por otro lado, en la segunda acusación con relación al delito de Extorsión, en similar sentido a la relación fáctica previamente descrita hace énfasis señalando que, los mensajes de textos provenían de la línea telefónica 78664260 de propiedad de Marco Antonio Fuentes Cruz y estaban dirigidos al teléfono celular 72891995 de propiedad del padre de la víctima, mediante el cual le exigían el pago de la suma de Bs. 3000.- a cambio de que su hija fuera liberada, caso contrario sería obligada a prostituirse. Durante las investigaciones se efectuaron allanamientos al domicilio de calle Miguel Ángel Valda Nº 90, donde se secuestró el celular en poder de Ronald Gabino Delgadillo Daza, donde se encontró entre las llamadas salientes, llamadas a Martín Quispe Fernández el 24 y 27 de mayo de 2014, para exigir la suma económica indicada; teléfono en el cual también se encontró llamadas a Limbert Callejas, Ronald Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela, procediéndose al arresto de Juan Limbert Callejas Delgadillo de 23 años de edad y Ronald Delgadillo Daza. De igual forma, se ingresó de forma voluntaria al domicilio de Marcelo Enrique Orihuela, encontrando también las llamadas entrantes del celular manejado por Ronald Delgadillo, descubriéndose que son parientes (tíos-sobrinos), quienes negaron conocer el número de teléfono 78664260.
Del informe del investigador asignado al caso, se tiene que del número de celular 78681220 de propiedad de Ronald Gavino Delgadillo Daza, mantuvieron comunicación con Juan Limbert Callejas Delgadillo con número de celular 78665152 y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo con número de celular 71137284; asimismo, de los mensajes salientes y entrantes del número 78664260, utilizado por Ronald Gavino Delgadillo, se registra desde el 24 al 28 de mayo de 2014, una cantidad de 29 comunicaciones con el padre de la víctima. Se tiene también que la mayoría de las llamadas se realizó del parque Bolívar (Sucre).
II.2.Del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza.
Denunció contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, ambos con contenido sobre el principio de congruencia. i) La primera contradicción la identifica bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que el recurrente tenía en su poder a la víctima y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de libertad a la víctima; es decir, si el recurrente secuestró a la víctima y la tenía a disposición como posteriormente como se puede establecer que no se ha demostrado la presunta privación de libertad de la víctima. Estas apreciaciones demuestran una evidente incongruencia interna de la Sentencia, debido a que las conclusiones tercera y cuarta son diametralmente opuestas a la quinta y aunque hagan referencia a diferentes tipos penales, haciendo que la resolución sea confusa e inentendible; generando un defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) de CPP, por violación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones; ii) La segunda contradicción la identifica al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; denotando en tal afirmación la arbitrariedad de los fundamentos del Tribunal a quo; y, determinando condena sin ningún elemento objetivo y dando un valor superlativo a unos mensajes de texto a efectos de probar la autoría sobre la muerte de la niña; y, iii) La tercera contradicción se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, se establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos. Es así que, a lo largo de las conclusiones tercera y cuarta, al fundamentar sobre su responsabilidad por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, refiere que estaría probado el elemento ventaja indebida o beneficio económico y amenaza grave que constriña al sujeto pasivo a realizar algo que no está dispuesto; sin embargo, incongruentemente en la conclusión quinta se establece que los elementos típicos amenazas graves y ventaja indebida o beneficio económico no se han acreditado.
II.3. Del Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista 39/2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza y confirmó la resolución impugnada, conforme a la siguiente fundamentación:
Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza el Tribunal de alzada resuelve: i) Sobre el primer motivo que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que en la fundamentación tercera el Tribunal a quo explica los motivos por los cuales consideran al recurrente como autor del delito de Secuestro, considerando que una vez que secuestra la menor, manda mensajes al padre de ella con el fin de obtener rescate, precio establecido para indicar donde se encontraba la víctima, explicando que a partir de este hecho la misma pierde la vida; asimismo, sobre el delito de Trata de Personas debido a que el Tribunal a quo tomó en cuenta la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y la tarea del recurrente de trasladar a la menor de un lugar a otro en su condición de chofer a efectos de explotarla sexualmente; conclusión que no entra en contradicción con lo expuesto en el punto quinto, en la cual se absuelve al recurrente por los delitos de Privación de Libertad y Extorsión, considerando que estos tienen elementos constitutivos diferentes a los delitos de Trata de Personas y Secuestro, estos últimos presentando la vulnerabilidad de la menor víctima, el obtener una ventaja indebida. Por ello, determina que no existe contradicción entre en la Sentencia, en sus puntos primero y tercero. Por otro lado, con relación a la segunda contradicción denunciada, a pesar que el Tribunal a quo determinó que se trataba de un tema complejo donde no se tenía mucha o ninguna evidencia directa, sin embargo, llegó a concluir sobre la responsabilidad penal del apelante; y, ii) Sobre el segundo y tercer motivo el Tribunal de alzada considera que no hubo violación del art. 173 del CPP, debido a que luego de revisar la Sentencia impugnada no se ha encontrado infracción a las reglas de la sana crítica, así como tampoco observaron errónea aplicación de los arts. 334 y 281 bis del CP, debido a que el Tribunal a quo explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación tercera, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera que el recurrente es autor del delito de Secuestro; por otro lado explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación cuarta, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera al recurrente autor del delito de Trata de Personas.
II.4. Del Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre (Resolución que dejó sin efecto el Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero).
A través del Auto Supremo 1033/2018-RRC, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Fuentes Cruz y fundado el recurso de casación interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza, dejando sin efecto el Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero, en base a los siguientes argumentos:
Analizado el primer motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que: Sobre el primer motivo del recurso de apelación restringida, con relación a la denuncia de incongruencias en la Sentencia impugnada, el recurrente refirió que: 1) La primera contradicción la identifica bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que el recurrente tenía en su poder a la víctima, y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; 2) La segunda contradicción la identifica al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y que posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; y, 3) la tercera contradicción se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, se establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos.
Sobre ello el Tribunal de alzada resuelve que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que en la fundamentación tercera el Tribunal a quo explica los motivos por los cuales consideran al recurrente como autor del delito de Secuestro, considerando que una vez que secuestra la menor, manda mensajes al padre de ella con el fin de obtener rescate, precio establecido para indicar donde se encontraba la víctima, explicando que a partir de este hecho la misma pierde la vida; asimismo, sobre el delito de Trata de Personas debido a que el Tribunal a quo tomó en cuenta la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y la tarea del recurrente de trasladar a la menor de un lugar a otro en su condición de chofer a efectos de explotarla sexualmente; conclusión que no entra en contradicción con lo expuesto en el punto quinto, en la cual se absuelve al recurrente por los delitos de Privación de Libertad y Extorsión, considerando que estos tienen elementos constitutivos diferentes a los delitos de Trata de Personas y Secuestro, estos últimos presentando la vulnerabilidad de la menor víctima, el obtener una ventaja indebida. Por ello, determina que no existe contradicción entre en la Sentencia, en sus puntos primero y tercero. Por otro lado, con relación a la segunda contradicción denunciada, a pesar que el Tribunal a quo determinó que se trataba de un tema complejo donde no se tenía mucha o ninguna evidencia directa; sin embargo, llegó a concluir sobre la responsabilidad penal del apelante.
Con relación a ambos presupuestos, ante la denuncia del recurrente de indebida fundamentación por parte del Tribunal de alzada, por haber emitido una fundamentación incompleta al no dar respuesta a todos los cuestionamientos planteados, se tiene con relación a la primera contradicción denunciada que, el Tribunal de alzada hace un análisis insuficiente sobre el contenido de las fundamentaciones desarrolladas en las conclusiones tercera, cuarta y quinta, a efectos de su contrastación con lo denunciado, debido que a pesar que es evidente que en todos estos motivos se trata sobre la constitución de los delitos de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, respectivamente; y por ello, ante su particularidad se analizan diferentes elementos constitutivos en cada uno de estos tipos penales, los mismos dentro de su estructura tienen elementos coincidentes que no pueden ser omitidos en su análisis, ante la constatación de que el trabajo de subsunción de estos tipos penales tienen como base fáctica un mismo hecho. Bajo, esta lógica se desarrolla el siguiente análisis estructural de los tipos penales indicados:
El tipo penal de Secuestro (art. 334 del CP), refiere: “El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima…”; de su descripción se advierte que el tipo-objetivo tiene como núcleo o verbo central el término “secuestrar”, que implica en su definición como el acto de retener a una persona por la fuerza y en contra de su voluntad; asimismo, define en su tipo-subjetivo, como elemento especial, la finalidad de lograr una ventaja o concesión como costo del recobramiento de aquella libertad arbitrariamente restringida.
El tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: “… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…”; de su descripción se advierte del tipo-objetivo que sus verbos rectores o nucleares (realizar, inducir o favorecer) se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.
El tipo penal de Privación de Libertad (art. 292 del CP), refiere: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal…”; de su descripción se observa que dentro de su tipo-objetivo, coherente con su nomen iuris, su verbo nuclear es privar de la libertad de otra persona.
Del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad) se advierte que los mismos son coincidentes en un elemento esencial que los configura, la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación, cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación a los delitos de Secuestro y Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Privación de Libertad, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.
Asimismo, el tipo penal de Extorsión (art. 333 del CP), refiere: “El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico…” y de su descripción se advierte del tipo-objetivo que el verbo nuclear constreñir, requiere un elemento objetivo especial para materializarlo, y es a través de la intimidación o amenaza grave, consistentes en la generación de un grave temor en la persona por un hecho presente o futuro.
Y el tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: “… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…”; de su descripción se advierte del tipo-objetivo se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.
Sobre este punto del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Extorsión y Trata de Personas) se advierte que los mismos son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación y cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación al delito de Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Extorsión, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.
Ambos aspectos denotan una evidente falta de debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado de forma incompleta, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado resuelve en parte aspectos denunciados sin ingresar a analizar aspectos neurálgicos de la fundamentación del recurrente, y omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la fundamentación y motivación que sostienen su decisión sobre los motivos de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos consistentes en incongruencias internas de la Sentencia.
Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios a los expresados en el punto III.2. del presente fallo, siendo evidente en el Auto de Vista impugnado la falta de debida fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada omite expresar de forma completa sobre los aspectos denunciados por el recurrente; es decir, que del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión a la diferencia existente en los elementos de los tipos penales de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica sobre el elemento considerado como coincidente por parte del recurrente (privación de libertad) desarrolladas en el motivo objeto de análisis, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente, conforme los elementos configurativos desarrollados en Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida ante la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo de su apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.
Al respecto, analizado el segundo motivo de casación, conforme al fundamento y restricciones admitidas a través del Auto Supremo 454/2018-RA de 29 de junio, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró la seguridad jurídica y el principio de legalidad como elementos integrantes del debido proceso, al dar por bien hechas las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, en base a lo que dicen unos mensajes de texto sin que existan acciones debidamente acreditadas respecto a los tipos penales de Secuestro y Trata de Personas, extrañando además la aplicación objetiva de la teoría del delito y la norma penal sustantiva; sin embargo, la declaración fundada del primer motivo desarrollado implica la revisión previa de los hechos probados y al trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 334, 281 bis, 292 y 333, del CP y la congruencia que debe existir entre las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente; aspecto que, impide el análisis de este segundo motivo al referirse también a la observación del trabajo de subsunción del hecho a los tipos penales identificados.
II.6. Del Auto de Vista impugnado (Auto de Vista de 254/2019 de 23 de agosto).
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto, que declaró: i) inadmisible el recurso del Ministerio Público; ii) inadmisible el tercer motivo del recurso de Marco Antonio Fuentes Cruz; iii) improcedente el recurso de Martín Quispe Fernández; iv) improcedentes los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de Marco Antonio Fuentes Cruz; y, v) procedente el primer motivo de recurso de Ronald Gabino Delgadillo Daza, en su mérito y habiéndose advertido en el caso de autos, la existencia del defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que el Tribunal de origen incurrió en falta de fundamentación e incongruencia. Defecto que no puede ser directamente subsanado, por carecer de facultad de valoración o en su caso de revalorización de la prueba, dispuso anular parcialmente la Sentencia respecto a éste acusado. En consecuencia, instruyó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, solo respecto al acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, siendo el objeto concreto del nuevo juicio, la comprobación o no de los hechos delictivos acusados respectos a él, la comprobación de los delitos, y la responsabilidad del acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, tomando en cuenta los argumentos expuestos al momento de declarar fundado el primer motivo de apelación de éste acusado y la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre. Por la nulidad dispuesta, dicho Tribunal se exime de pronunciarse respecto a los demás reclamos de Ronald Gabino Delgadillo Daza, en base a los siguientes entendimientos:
El Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, declaro fundado el recurso de casación interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie un nuevo auto de vista, en conformidad a la doctrina legal establecida.
En su recurso de apelación restringida Ronald Gabino Delgadillo Daza, denunció como primer motivo, la contradictoria fundamentación de la Sentencia, señala como norma habilitante al art. 370 inc. 5) del CPP, como norma erróneamente aplicada el art. 124 del CPP, indicando que la fundamentación de la Sentencia seria contradictoria. Identifica como primera contradicción, el hecho de que el Tribunal de origen, lo haya condenado, debido a que, se habría demostrado con prueba suficiente que era autor de los delitos de Secuestro y Trata de Personas; y contrariamente, con relación al delito de Privación de Libertad, el Tribunal de Sentencia, habría indicado que no existen elementos probatorios suficientes para demostrar dicho delito. Siendo la contradicción de que, en los puntos tercero y cuarto, el Tribunal había establecido que el apelante tenía a la víctima en sus manos, y en el punto quinto, que no se habría demostrado que el ahora apelante haya privado de libertad a la víctima. Existiendo una incongruencia interna, que vulneraría el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación. Identifica como segunda contradicción, el hecho de que en la conclusión primera el Tribunal sentenciador, haya establecido que los indicios no son suficientes para fundar una condena o culpabilidad, y en la conclusión tercera y cuarta, indique que los indicios son suficientes para condenar al apelante. Identifica como tercera contradicción, el hecho de que el Tribunal de Sentencia, haya absuelto al apelante por el delito de Extorsión, debido a que no se habrían demostrado los elementos de este delito, y contrariamente lo hayan condenado por los delitos de Secuestro y Trata de Personas, tomando en cuenta que los elementos típicos de amenazas graves y ventajas indebidas o beneficios económicos no se habrían probado. Indicando que la aplicación que se pretende es que se realice una fundamentación congruente. Pidiendo que se anule la sentencia apelada, y se disponga la realización de un nuevo juicio.
En este primer motivo, el apelante, acusa incongruencia en la Sentencia impugnada, indicando como: i) Primera contradicción, que en las conclusiones tercera y cuarta, la Sentencia establecería que el recurrente tenía en su poder a la víctima, y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos, y que contradictoriamente, en la conclusión quinta, la sentencia establecería que no se habría demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; ii) Segunda contradicción, argumenta incongruencia en la conclusión primera, con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad, y que posteriormente, en las demás conclusiones establecería que los indicios son suficientes para determinar condena; y, iii) Tercera contradicción, argumenta sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, en el que, se establecería que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; pero que sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos.
Respecto a la primera contradicción, revisada la Sentencia apelada, dicho Tribunal advierte que es evidente la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de origen, que se ve reflejada en la insuficiencia en la fundamentación y motivación de la Sentencia apelada, debido a que, tomando en cuenta que los delitos de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, son coincidentes en un elemento esencial que los configura, que es la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, es totalmente contradictorio que el Tribunal sentenciador, en las conclusiones tercera y cuarta haya establecido que el acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, habría privado de libertad a la víctima, siendo uno de los motivos por los cuales habría condenado a este acusado por los delitos de Secuestro y Trata de Personas, para que posteriormente y de manera contraria, en la conclusión quinta argumentar que no se habría demostrado bajo qué circunstancias el acusado habría privado de libertad a la víctima, no habiéndose demostrado la autoría, ni la participación en el delito de Privación de Libertad. Contradicción que denota una evidente falta de fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente fundamentada y congruente.
En relación a la segunda contradicción, se considera necesario recordar que la congruencia, como principio característico del debido proceso, tiene que ser entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre sus partes considerativa y dispositiva, sino que, además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. En el caso, revisada la Sentencia apelada, se puede advertir que en la parte final de la primera conclusión de la Sentencia apelada, el Tribunal sentenciador, de manera general refiere que, resulta improcedente las simples argucias o meros indicios para la configuración del ilícito y le haga merecedor del reproche penal, dando a entender que no existirían suficiente prueba, para que contradictoriamente en las conclusiones tercera y cuarta, refiere que existe la prueba suficiente para sancionar una conducta, contradicción que denota una evidente falta de fundamentación por parte del Tribunal de origen, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente fundamentada y congruente, debido a que, como se ha indicado, la congruencia también involucra la concordancia que tiene que existir en todo su contenido.
En lo referido a la tercera contradicción, analizada la Sentencia apelada, dicho Tribunal advierte que es cierta la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, que se ve reflejada en la insuficiencia en la fundamentación y motivación de la Sentencia apelada, debido a que, tomando en cuenta que los delitos de Extorsión y Trata de Personas, son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales. Es totalmente contradictorio que el Tribunal sentenciador, en la conclusión cuarta haya establecido que el acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, habría cometido el delito de Trata de Personas, que como lo estableció el Auto Supremo 1033/2018-RRC, tiene dos elementos que lo configuran, la intimidación y las amenazas, siendo estos algunos de los motivos por los cuales habría condenado a este acusado por este delito, para que, de manera contraria, en la conclusión quinta el Tribunal de origen argumente respecto al delito de Extorsión, que no se habría demostrado conforme a derecho, es decir con elementos idóneos e inequívocos las exigencias de intimidaciones o amenazas graves. Contradicción que denota una evidente falta de fundamentación por parte del Tribunal sentenciador, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente fundamentada y congruente.
Por lo que, evidenciándose una falta de fundamentación e incongruencia en la Sentencia apelada, respecto a los reclamos efectuados por el acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, falta de fundamentación e incongruencia, que constituye el defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, que no puede ser convalidado y menos subsanado por este Tribunal, por carecer de facultades para valorar o en su caso revalorizar la prueba producida en el juicio, teniendo que ser el Tribunal de origen, quien luego de valorar el acervo probatorio, determine si existen o no, los elementos expuestos por la doctrina legal aplicable, respecto a la privación de libertad, la intimidación o las amenazas, para luego realizar una correcta y completa subsunción a los delitos acusados.
Por lo expuesto y en atención al defecto absoluto advertido, no pudiendo ser subsanado o convalidado, respecto a los reclamos del acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, y habiéndose declarado procedente el primer motivo de apelación, que involucra un nuevo análisis de los hechos probados o no probados, para que, con esta certeza, se realice un nuevo trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos acusados de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, aplicando la congruencia que debe existir en todo el contenido y entre todas las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente, aspecto que, impide el análisis del segundo y tercer motivo de apelación del acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, al referirse también a la observaciones del trabajo de subsunción del hecho a los tipos penales identificados, por los efectos que conlleva el defecto absoluto advertido respecto al primer motivo de apelación de éste.
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista que contiene incongruencia externa en relación al Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, abarcando más allá de lo dispuesto en vez de mejorar la fundamentación; en tanto que el imputado alegó que el Tribunal de alzada omitió efectuar el control de revisión de oficio respecto de la existencia de defectos absolutos insubsanables conforme prevé el art. 17 par. I de la Ley 025; y, causó un defecto absoluto al no otorgarle el mismo tratamiento brindado a Marco Antonio Fuentes Cruz al anular la Sentencia; por lo que, corresponde el análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. El derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, expresó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j)el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.3. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que entre otros, precisó: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.4. El derecho de defensa.
El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia; al respecto, la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que:
“El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
III.5. Sobre la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido e incorporado de manera expresa en la CPE de 2009, en el art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado “BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS”; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no sufrió modificaciones estructurales de fondo en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- por la opinión pronunciada por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0600/2003-R de 6 de mayo, 0655/10-R de 19 de julio y 1063/11-R de 11 de julio. Así, el Tribunal Constitucional manifestó que la tutela judicial efectiva constituye: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal". (SC 1813/2010-R de 25 de octubre).
Debe agregarse que este Tribunal en el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, precisó: “Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso.
De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, pues acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal, en cuyo mérito para ejercerlo debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. Este agravio, por ejemplo, no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma”.
III.6. Principio de Igualdad.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad procesal constituye un elemento constitutivo del debido proceso, estableciendo en el art. 119.I de la CPE, al disponer que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”, lo que implica la otorgación a las partes de las mismas oportunidades de defensa y de acceso a los recursos o medios de impugnación previstos, tanto a quien ha sido imputado por un delito, como al que activa la persecución penal, constituyendo el guardián de este derecho la autoridad judicial ante quien se ventila el conflicto penal.
III.7. Análisis del caso concreto.
III.7.1. Del precedente invocado y de la denuncia del Ministerio Público referente a que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que contiene incongruencia externa.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.
La Fiscalía invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, que fue emitido dentro del presente proceso penal, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión a la diferencia existente en los elementos de los tipos penales, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente; en cuyo mérito estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…la declaración fundada del primer motivo desarrollado implica la revisión previa de los hechos probados y al trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 334, 281 bis, 292 y 333, del CP y la congruencia que debe existir entre las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente”.
Al respecto, el apelante Ronald Gabino Delgadillo Daza en su recurso de apelación restringida reclamó la contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, ambos con contenido sobre el principio de congruencia. i) La primera contradicción la identifica bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que el recurrente tenía en su poder a la víctima y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; es decir, si el recurrente secuestró a la víctima y la tenía a disposición como posteriormente se puede establecer que no se ha demostrado la presunta privación de libertad de la víctima. Estas apreciaciones demuestran una evidente incongruencia interna de la Sentencia, debido a que las conclusiones tercera y cuarta son diametralmente opuestas a la quinta y aunque hagan referencia a diferentes tipos penales, haciendo que la resolución sea confusa e inentendible; generando un defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) de CPP, por violación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones; ii) La segunda contradicción la identifica al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; denotando en tal afirmación la arbitrariedad de los fundamentos del Tribunal a quo; y, determinando condena sin ningún elemento objetivo y dando un valor superlativo a unos mensajes de texto a efectos de probar la autoría sobre la muerte de la niña; y, iii) La tercera contradicción se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, se establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos. Es así que, a lo largo de las conclusiones tercera y cuarta, al fundamentar sobre su responsabilidad por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, refiere que estaría probado el elemento ventaja indebida o beneficio económico y amenaza grave que constriña al sujeto pasivo a realizar algo que no está dispuesto; sin embargo, incongruentemente en la conclusión quinta se establece que los elementos típicos amenazas graves y ventaja indebida o beneficio económico no se han acreditado.
En atención a lo anterior, el tribunal de alzada mediante Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero concluyó: con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza el Tribunal de alzada resuelve: i) Sobre el primer motivo que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que en la fundamentación tercera el Tribunal a quo explica los motivos por los cuales consideran al recurrente como autor del delito de Secuestro, considerando que una vez que secuestra la menor, manda mensajes al padre de ella con el fin de obtener rescate, precio establecido para indicar donde se encontraba la víctima, explicando que a partir de este hecho la misma pierde la vida; asimismo, sobre el delito de Trata de Personas debido a que el Tribunal a quo tomó en cuenta la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y la tarea del recurrente de trasladar a la menor de un lugar a otro en su condición de chofer a efectos de explotarla sexualmente; conclusión que no entra en contradicción con lo expuesto en el punto quinto, en la cual se absuelve al recurrente por los delitos de Privación de Libertad y Extorsión, considerando que estos tienen elementos constitutivos diferentes a los delitos de Trata de Personas y Secuestro, estos últimos presentando la vulnerabilidad de la menor víctima, el obtener una ventaja indebida. Por ello, determina que no existe contradicción en la Sentencia, en sus puntos primero y tercero. Por otro lado, con relación a la segunda contradicción denunciada, a pesar que el Tribunal a quo determinó que se trataba de un tema complejo donde no se tenía mucha o ninguna evidencia directa, sin embargo, llegó a concluir sobre la responsabilidad penal del apelante; y, ii) Sobre el segundo y tercer motivo el Tribunal de alzada considera que no hubo violación del art. 173 del CPP, debido a que luego de revisar la Sentencia impugnada no se ha encontrado infracción a las reglas de la sana crítica, así como tampoco observaron errónea aplicación de los arts. 334 y 281 bis del CP, debido a que el Tribunal a quo explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación tercera, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera que el recurrente es autor del delito de Secuestro; por otro lado explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación cuarta, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera al recurrente autor del delito de Trata de Personas.
En relación a aquello esta Sala Penal a través de Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, ante la denuncia del imputado Marco Antonio Fuentes Cruz de indebida fundamentación por parte del Tribunal de alzada, por haber emitido una fundamentación incompleta al no dar respuesta a todos los cuestionamientos planteados, se estableció con relación a la primera contradicción denunciada que, el Tribunal de alzada efectuó un análisis insuficiente sobre el contenido de las fundamentaciones desarrolladas en las conclusiones tercera, cuarta y quinta, a efectos de su contrastación con lo denunciado, debido que a pesar que era evidente que en todos estos motivos se trataba sobre la constitución de los delitos de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, respectivamente; y por ello, ante su particularidad se analizaron diferentes elementos constitutivos en cada uno de estos tipos penales, los mismos dentro de su estructura tienen elementos coincidentes que no podían ser omitidos en su análisis, ante la constatación de que el trabajo de subsunción de estos tipos penales tuvieron como base fáctica un mismo hecho. Bajo, esta lógica se desarrolló el siguiente análisis estructural de los tipos penales indicados:
“El tipo penal de Secuestro (art. 334 del CP), refiere: ‘El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima…’; de su descripción se advierte que el tipo-objetivo tiene como núcleo o verbo central el término ‘secuestrar’, que implica en su definición como el acto de retener a una persona por la fuerza y en contra de su voluntad; asimismo, define en su tipo-subjetivo, como elemento especial, la finalidad de lograr una ventaja o concesión como costo del recobramiento de aquella libertad arbitrariamente restringida.
El tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: ‘… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…’; de su descripción se advierte del tipo-objetivo que sus verbos rectores o nucleares (realizar, inducir o favorecer) se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.
El tipo penal de Privación de Libertad (art. 292 del CP), refiere: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal…”; de su descripción se observa que dentro de su tipo-objetivo, coherente con su nomen iuris, su verbo nuclear es privar de la libertad de otra persona.
Del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad) se advierte que los mismos son coincidentes en un elemento esencial que los configura, la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación, cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación a los delitos de Secuestro y Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Privación de Libertad, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.
Asimismo, el tipo penal de Extorsión (art. 333 del CP), refiere: “El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico…” y de su descripción se advierte del tipo-objetivo que el verbo nuclear constreñir, requiere un elemento objetivo especial para materializarlo, y es a través de la intimidación o amenaza grave, consistentes en la generación de un grave temor en la persona por un hecho presente o futuro.
Y el tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: “… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…”; de su descripción se advierte del tipo-objetivo se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.
Sobre este punto del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Extorsión y Trata de Personas) se advierte que los mismos son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación y cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación al delito de Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Extorsión, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.
Ambos aspectos denotan una evidente falta de debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado de forma incompleta, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado resuelve en parte aspectos denunciados sin ingresar a analizar aspectos neurálgicos de la fundamentación del recurrente, y omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la fundamentación y motivación que sostienen su decisión sobre los motivos de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos consistentes en incongruencias internas de la Sentencia.
Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios a los expresados en el punto III.2. del presente fallo, siendo evidente en el Auto de Vista impugnado la falta de debida fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada omite expresar de forma completa sobre los aspectos denunciados por el recurrente; es decir, que del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión a la diferencia existente en los elementos de los tipos penales de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica sobre el elemento considerado como coincidente por parte del recurrente (privación de libertad) desarrolladas en el motivo objeto de análisis, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente, conforme los elementos configurativos desarrollados en Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida ante la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo de su apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado”.
De lo anotado, se puede determinar con meridiana claridad que el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, ordenó que la declaración fundada del primer motivo implicaba la revisión previa de los hechos probados y al trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 334, 281 bis, 292 y 333, del CP y la congruencia que debe existir entre las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente. En relación a las contradicciones primera y tercera del primer motivo del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza, debía considerarse el análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales: i) (Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad) se advierte que los mismos son coincidentes en un elemento esencial que los configura, la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación, cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación a los delitos de Secuestro y Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Privación de Libertad, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado; y, ii) (Extorsión y Trata de Personas) se advierte que los mismos son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación y cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación al delito de Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Extorsión, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado; situaciones específicas que fueron denunciadas en el recurso de apelación restringida y que no fueron resuelta por el Tribunal de alzada.
Empero, el Tribunal de alzada se extralimitó a lo ordenado por el Auto Supremo precedentemente señalado y falló fuera de los canones, llegando a resolver en relación a la contradicción segunda del primer motivo del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza, que no fue observada por parte de esta Sala Penal, por lo que otorgó una respuesta distinta a lo concedida en el primer Auto de Vista (39/2018 de 15 de febrero), sin motivo alguno. Por lo que de manera equivoca determinó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, respecto al acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, siendo el objeto concreto del nuevo juicio, la comprobación o no de los hechos delictivos acusados respectos a él, la comprobación de los delitos, y la responsabilidad del acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza.
Al contrario, si hubiesen acatado a lo claramente establecido en el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, aquel Tribunal de alzada en amparo de lo establecido en el art. 413 última parte del CPP, hubiese emitido una nueva Sentencia, pues téngase presente que el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iuranovit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
De ello, se comprende que cuando los hechos acusados se encuentran establecidos, y el Tribunal de alzada advierte que el Tribunal de sentencia hubiera errado al subsumir la conducta al tipo penal, aplicando en consecuencia erróneamente la norma sustantiva, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir nueva sentencia, situación que es ratificada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, la cual señala que: “el juzgador está sujeto a los hechos contenidos en la acusación y son éstos –a su vez- los que limitan el objeto del debate y la sentencia, no así su calificación jurídica, enfatizando que la congruencia recae sobre los hechos y la subordinación de estos a la ley” (sic).
Por lo que existe contradicción entre el auto de vista impugnado y el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, deviniendo el recurso de casación del Ministerio Público en fundado.
III.7.2. De las denuncias del recurso de casación de Marco Antonio Fuentes Cruz.
En relación a aquello, se evidencia que el recurrente en su recurso de casación reclamó que el Tribunal de alzada: i) omitió efectuar el control de revisión de oficio respecto de la existencia de defectos absolutos insubsanables conforme prevé el art. 17 par. I de la Ley 025; y, ii) causó un defecto absoluto al no otorgar el mismo tratamiento a favor de Marco Antonio Fuentes Cruz; a pesar de aquello, la declaración fundada del recurso de casación de la Fiscalía implica la emisión de una nueva sentencia en cumplimiento de la última parte del art. 413 del CPP; aspecto que hace innecesario el análisis de estos motivos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de fs. 685 a 691 e INFUNDADO el formulado por Marco Antonio Fuentes Cruz, cursante de fs. 711 a 719 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 282/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: Chuquisaca 52/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ronaldo Gabino Delgadillo Daza y otros
Delitos: Trata de Personas y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 y 10 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 685 a 691; y, de fs. 711 a 719 vta., el Ministerio Público y Marco Antonio Fuentes Cruz, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto, de fs. 607 a 621, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martín Quispe Fernández contra Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y el recurrente y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas, Privación de Libertad, Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 281 bis núm. 6, 292, 333 y 334 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo (fs. 284 a 320), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis par. I. núm. 6) y 334 del CP; a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor de los delitos precedentemente expuestos en grado de Complicidad, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y al segundo la pena de quince años de privación de libertad, ambos sancionados con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Asimismo, respecto a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo, declaró su absolución de los delitos acusados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Martín Víctor Quispe Fernández en su condición de víctima (fs. 346 a 350 vta.), los imputados Marco Antonio Fuentes Cruz (fs. 352 a 365 y fs. 430 a 432), Ronald Gabino Delgadillo Daza (fs. 367 a 383) y el Ministerio Público (fs. 335 a 336), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero, dejado sin efecto por Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, (fs. 578 a 590), emitiéndose nuevo Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto que resolvió rechazar por inadmisibles el recurso de apelación del Ministerio Público y el tercer motivo de la apelación de Marco Antonio Fuentes Cruz. Asimismo, declaró improcedentes el recurso de apelación de Martín Víctor Quispe Fernández y los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de apelación de Marco Antonio Fuentes Cruz. Finalmente declaró procedente el primer motivo del recurso de apelación de Ronald Gabino Delgadillo Daza, anulando parcialmente la Sentencia únicamente sobre el recurrente, para un nuevo juicio donde se compruebe su responsabilidad penal, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda de Marco Antonio Fuentes Cruz, mediante Resolución 263/2019 de 30 de agosto, motivando la presentación de los recursos de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 937/2019-RA de 15 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del Recurso de Casación del Ministerio Público.
Denuncia incongruencia externa del Auto de Vista impugnado, considerando que el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre hubiere dejado sin efecto el anterior Auto de Vista ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP respecto a la condena de Ronald Gabino Delgadillo Daza por los delitos de Secuestro y Trata de Personas y el porqué de la absolución del delito de Extorsión, sobre cuyas observaciones, el Tribunal de alzada no hubiere dado respuesta alguna, entendiendo que el Auto de Vista anulado hubiese resuelto de manera diferente lo solicitado o que la Sentencia impugnada tuviera partes contradictorias. Del análisis del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicha resolución resulta extra petita, porque no se explicaron mayores detalles de cómo se llegaron a las conclusiones que sustentaron la decisión jurisdiccional para establecer que Ronald Gabino Delgadillo Daza es culpable de Trata de Personas y Secuestro y no así de Privación de Libertad y Extorsión, evidenciándose en ese sentido que el Tribunal de alzada vulneró la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia descrito en el art. 115 de la CPE.
I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Marco Antonio Fuentes Cruz.
Aduce que si el Auto de Vista impugnado consideraba que sobre la condena de Ronald Delgadillo Daza por los delitos de Secuestro y Trata de Personas existe contradicción respecto a la absolución por los delitos de Extorsión y Privación de Libertad, al haber sido considerado el recurrente Marco Antonio Fuentes Cruz como cómplice de Ronald Delgadillo Daza, no se entiende cómo fue declarado improcedente el recurso de apelación restringida, cuando efectivamente el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre observó tales aspectos que requerían mayor fundamentación del Tribunal de alzada y al haberse anulado parcialmente la Sentencia para comprobar la responsabilidad penal de Ronald Delgadillo Daza, no se comprende el por qué se mantuvo la Sentencia para el considerado cómplice del autor principal, pese a que el defecto es el mismo, resultando ilógica dicha situación.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada no cumplió con la exigencia del art. 17 par. I de la Ley 025, toda vez que la revisión de actuaciones defectuosas será de oficio, considerando que al haberse resuelto anular parcialmente la Sentencia a favor de Ronald Gabino Delgadillo Daza, se debió contrastar de oficio si dicha decisión vulneraba derechos y garantías de los otros sujetos procesales, en particular respecto a Marco Antonio Fuentes Cruz considerando que fue absuelto y declarado culpable en complicidad de los mismos delitos en observancia a lo previsto por el art. 178 par. I de la CPE, cuando en apelación, como motivos primero, segundo y cuarto se denunciaron tales aspectos relativos a los defectos de Sentencia del art. 370 núm. 1 del CPP por la errónea aplicación de los arts. 281 bis núm. 6 y 334 del CP. Por ello se constata la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, así como los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva previstos en los arts. 115 y 180 de la CPE.
Denuncia defecto absoluto por vulneración al principio de igualdad de las partes de acuerdo a lo previsto por los arts. 115 y 180 de la CPE, siendo que al haberse anulado parcialmente la Sentencia por el Auto de Vista impugnado a favor de Ronald Gabino Delgadillo Daza, contrario a su vez a la doctrinal legal establecida por el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, que al haberse establecido una evidente contradicción en la Sentencia por los delitos de Trata de Personas y Secuestro con el delito de Privación de Libertad, el Auto de Vista no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable, toda vez que no fue aplicada a favor de Marco Antonio Fuentes Cruz, cuando el defecto fue el mismo, inobservando el principio de igualdad por el trato desigual y nada equitativo incurrido en alzada al haberse mantenido la Sentencie incólume con relación al ahora recurrente.
I.1.2. Petitorio.
El Ministerio Público impetra que se conceda su recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efectos de que se proceda a cumplir con el Auto Supremo 1033/2018-RRC y se emita un nuevo Auto de Vista en el que se realice una valoración correcta y se mantenga incólume la Sentencia Condenatoria emitida; por su parte Marco Antonio Fuentes Cruz solicita se declare fundado el recurso de casación y disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo que cumpla las exigencias de fundamentación y de aplicación de la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 937/2019-RA de 15 de octubre, cursante de fs. 726 a 729 vta., esta Sala Penal admitió los recursos formulados por el Ministerio Público y Marco Antonio Fuentes Cruz para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis par. I. núm. 6) y 334 del CP; a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor de los delitos precedentemente expuestos en grado de Complicidad, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y al segundo la pena de quince años de privación de libertad, ambos sancionados con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Asimismo, respecto a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo, declaró su absolución de los delitos acusados en su contra, con base en los siguientes hechos probados:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que Martín Quispe Fernández en representación de su hija menor de edad de iniciales F.A.Q.R formuló denuncia de 21 de mayo de 2014, señalando que el 19 de mayo de 2014 a horas 13:30 aproximadamente, en circunstancias en que la menor de doce años de edad, salió del lugar de trabajo de su madre para dirigirse a la Unidad Educativa del Colegio Junín, ubicada en la calle Bolívar, esperando su retorno a horas 19:00 aproximadamente; sin embargo, ante la tardanza en su retorno a su domicilio realizaron las averiguaciones respectivas en el mencionado colegio sobre su paradero, pero sus profesores y compañeros señalaron no haberla visto debido a que no asistió al colegio en el turno de la tarde, razón por la cual se presentó la denuncia por el delito de privación de libertad.
Durante la investigación se arrestó a Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enríquez Orihuela Delgadillo, de quienes se estableció vínculos con el hecho denunciado. Días después, entre el 24 y 27 de mayo de 2014, el padre de la víctima recibió numerosos mensajes de texto sobre el paradero de su hija, además de contener la exigencia de Bs. 3000, con el fin de proporcionar información sobre el paradero de la víctima, y evitar sea prostituida y dañada física y moralmente; estas llamadas tuvieron origen del celular 78664260, siendo que los números telefónicos que fueron secuestrados de los imputados, según el registro de las comunicaciones, figura el nombre de Ronald Gabino Delgadillo Daza. Posteriormente, se realizó el desfile identificativo en el cual la adolescente L.L.H., reconoció a los imputados Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marco Antonio Fuentes Cruz como personas que buscaban a la víctima en el Colegio antes de su desaparición incluso reconoce al imputado Marco Antonio Fuentes Cruz como la persona que estaba en su auto negro en inmediaciones del domicilio de la testigo días después de la desaparición de la menor, ingresando rápidamente al interior de su domicilio por miedo a esta persona.
De las investigaciones realizadas se estableció que los sindicados, el 24 de mayo de 2014, enviaron varios mensajes de texto al padre de la víctima, indicando que él sabía dónde estaba y quienes la tenían, que quien le remite los mensajes estaba contratado para ser el chofer y que aprovechando el feriado se la llevaría a otro lugar y que no debía hablar con nadie debido a que ellos eran policías; que debían depositar el dinero a Tigo Money al número 78664260, se le daría la dirección del lugar, la comunicación debía ser vía mensajes y no debía avisar a nadie porque se darían cuenta y no podrían ayudarlo. Le indican que vaya a Tigo Money ubicado por la Facultad de Tecnología en un internet que estaba abierto y cuando deposite el dinero le llegará un mensaje. Los mensajes del 25 de mayo de 2014, le indican que cuidarían a Alejandra y que le llevaría a otro lugar, que un policía se dio cuenta que no habían cumplido y que lo sentía mucho. En el último mensaje de 27 de mayo de 2014, se le dio un plazo hasta esa misma tarde para depositar el dinero, porque su hija comenzaría a trabajar en un burdel ya que por la tarde tenía una invitación, que ella era virgen y vería quien da más, corroborado por las entrevistas informativas prestadas por el padre de la víctima. Que, el 28 de mayo de 2014 se depositó la suma de Bs. 520.-, estando registrado el celular 78664260, dato coincidente con el número de celular de donde se enviaban los mensajes de texto. Posteriormente, el 9 de julio de 2014, en un barranco por el sector de la Calancha, apareció los restos óseos de la menor F.A.Q.R., mismos que fueron sometidos a una pericia forense de comparación genética a objeto de determinar su correspondencia, el mismo dio positivo.
Como resultado de la investigación determinaron que los imputados se organizaron, privándole de libertad a la nombrada menor a horas 13:00 aproximadamente, del día 19 de mayo de 2014, cuando se dirigía a su colegio a pasar clases, aprovechando su edad de 12 años y su estado de vulnerabilidad, dado que había sido objeto de varias llamadas de atención de sus profesores ante el incumplimiento de sus deberes escolares, que a conocimiento de sus progenitores procedieron a castigarla físicamente.
Por otro lado, en la segunda acusación con relación al delito de Extorsión, en similar sentido a la relación fáctica previamente descrita hace énfasis señalando que, los mensajes de textos provenían de la línea telefónica 78664260 de propiedad de Marco Antonio Fuentes Cruz y estaban dirigidos al teléfono celular 72891995 de propiedad del padre de la víctima, mediante el cual le exigían el pago de la suma de Bs. 3000.- a cambio de que su hija fuera liberada, caso contrario sería obligada a prostituirse. Durante las investigaciones se efectuaron allanamientos al domicilio de calle Miguel Ángel Valda Nº 90, donde se secuestró el celular en poder de Ronald Gabino Delgadillo Daza, donde se encontró entre las llamadas salientes, llamadas a Martín Quispe Fernández el 24 y 27 de mayo de 2014, para exigir la suma económica indicada; teléfono en el cual también se encontró llamadas a Limbert Callejas, Ronald Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela, procediéndose al arresto de Juan Limbert Callejas Delgadillo de 23 años de edad y Ronald Delgadillo Daza. De igual forma, se ingresó de forma voluntaria al domicilio de Marcelo Enrique Orihuela, encontrando también las llamadas entrantes del celular manejado por Ronald Delgadillo, descubriéndose que son parientes (tíos-sobrinos), quienes negaron conocer el número de teléfono 78664260.
Del informe del investigador asignado al caso, se tiene que del número de celular 78681220 de propiedad de Ronald Gavino Delgadillo Daza, mantuvieron comunicación con Juan Limbert Callejas Delgadillo con número de celular 78665152 y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo con número de celular 71137284; asimismo, de los mensajes salientes y entrantes del número 78664260, utilizado por Ronald Gavino Delgadillo, se registra desde el 24 al 28 de mayo de 2014, una cantidad de 29 comunicaciones con el padre de la víctima. Se tiene también que la mayoría de las llamadas se realizó del parque Bolívar (Sucre).
II.2.Del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza.
Denunció contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, ambos con contenido sobre el principio de congruencia. i) La primera contradicción la identifica bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que el recurrente tenía en su poder a la víctima y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de libertad a la víctima; es decir, si el recurrente secuestró a la víctima y la tenía a disposición como posteriormente como se puede establecer que no se ha demostrado la presunta privación de libertad de la víctima. Estas apreciaciones demuestran una evidente incongruencia interna de la Sentencia, debido a que las conclusiones tercera y cuarta son diametralmente opuestas a la quinta y aunque hagan referencia a diferentes tipos penales, haciendo que la resolución sea confusa e inentendible; generando un defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) de CPP, por violación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones; ii) La segunda contradicción la identifica al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; denotando en tal afirmación la arbitrariedad de los fundamentos del Tribunal a quo; y, determinando condena sin ningún elemento objetivo y dando un valor superlativo a unos mensajes de texto a efectos de probar la autoría sobre la muerte de la niña; y, iii) La tercera contradicción se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, se establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos. Es así que, a lo largo de las conclusiones tercera y cuarta, al fundamentar sobre su responsabilidad por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, refiere que estaría probado el elemento ventaja indebida o beneficio económico y amenaza grave que constriña al sujeto pasivo a realizar algo que no está dispuesto; sin embargo, incongruentemente en la conclusión quinta se establece que los elementos típicos amenazas graves y ventaja indebida o beneficio económico no se han acreditado.
II.3. Del Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista 39/2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza y confirmó la resolución impugnada, conforme a la siguiente fundamentación:
Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza el Tribunal de alzada resuelve: i) Sobre el primer motivo que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que en la fundamentación tercera el Tribunal a quo explica los motivos por los cuales consideran al recurrente como autor del delito de Secuestro, considerando que una vez que secuestra la menor, manda mensajes al padre de ella con el fin de obtener rescate, precio establecido para indicar donde se encontraba la víctima, explicando que a partir de este hecho la misma pierde la vida; asimismo, sobre el delito de Trata de Personas debido a que el Tribunal a quo tomó en cuenta la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y la tarea del recurrente de trasladar a la menor de un lugar a otro en su condición de chofer a efectos de explotarla sexualmente; conclusión que no entra en contradicción con lo expuesto en el punto quinto, en la cual se absuelve al recurrente por los delitos de Privación de Libertad y Extorsión, considerando que estos tienen elementos constitutivos diferentes a los delitos de Trata de Personas y Secuestro, estos últimos presentando la vulnerabilidad de la menor víctima, el obtener una ventaja indebida. Por ello, determina que no existe contradicción entre en la Sentencia, en sus puntos primero y tercero. Por otro lado, con relación a la segunda contradicción denunciada, a pesar que el Tribunal a quo determinó que se trataba de un tema complejo donde no se tenía mucha o ninguna evidencia directa, sin embargo, llegó a concluir sobre la responsabilidad penal del apelante; y, ii) Sobre el segundo y tercer motivo el Tribunal de alzada considera que no hubo violación del art. 173 del CPP, debido a que luego de revisar la Sentencia impugnada no se ha encontrado infracción a las reglas de la sana crítica, así como tampoco observaron errónea aplicación de los arts. 334 y 281 bis del CP, debido a que el Tribunal a quo explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación tercera, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera que el recurrente es autor del delito de Secuestro; por otro lado explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación cuarta, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera al recurrente autor del delito de Trata de Personas.
II.4. Del Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre (Resolución que dejó sin efecto el Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero).
A través del Auto Supremo 1033/2018-RRC, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Fuentes Cruz y fundado el recurso de casación interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza, dejando sin efecto el Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero, en base a los siguientes argumentos:
Analizado el primer motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que: Sobre el primer motivo del recurso de apelación restringida, con relación a la denuncia de incongruencias en la Sentencia impugnada, el recurrente refirió que: 1) La primera contradicción la identifica bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que el recurrente tenía en su poder a la víctima, y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; 2) La segunda contradicción la identifica al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y que posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; y, 3) la tercera contradicción se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, se establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos.
Sobre ello el Tribunal de alzada resuelve que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que en la fundamentación tercera el Tribunal a quo explica los motivos por los cuales consideran al recurrente como autor del delito de Secuestro, considerando que una vez que secuestra la menor, manda mensajes al padre de ella con el fin de obtener rescate, precio establecido para indicar donde se encontraba la víctima, explicando que a partir de este hecho la misma pierde la vida; asimismo, sobre el delito de Trata de Personas debido a que el Tribunal a quo tomó en cuenta la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y la tarea del recurrente de trasladar a la menor de un lugar a otro en su condición de chofer a efectos de explotarla sexualmente; conclusión que no entra en contradicción con lo expuesto en el punto quinto, en la cual se absuelve al recurrente por los delitos de Privación de Libertad y Extorsión, considerando que estos tienen elementos constitutivos diferentes a los delitos de Trata de Personas y Secuestro, estos últimos presentando la vulnerabilidad de la menor víctima, el obtener una ventaja indebida. Por ello, determina que no existe contradicción entre en la Sentencia, en sus puntos primero y tercero. Por otro lado, con relación a la segunda contradicción denunciada, a pesar que el Tribunal a quo determinó que se trataba de un tema complejo donde no se tenía mucha o ninguna evidencia directa; sin embargo, llegó a concluir sobre la responsabilidad penal del apelante.
Con relación a ambos presupuestos, ante la denuncia del recurrente de indebida fundamentación por parte del Tribunal de alzada, por haber emitido una fundamentación incompleta al no dar respuesta a todos los cuestionamientos planteados, se tiene con relación a la primera contradicción denunciada que, el Tribunal de alzada hace un análisis insuficiente sobre el contenido de las fundamentaciones desarrolladas en las conclusiones tercera, cuarta y quinta, a efectos de su contrastación con lo denunciado, debido que a pesar que es evidente que en todos estos motivos se trata sobre la constitución de los delitos de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, respectivamente; y por ello, ante su particularidad se analizan diferentes elementos constitutivos en cada uno de estos tipos penales, los mismos dentro de su estructura tienen elementos coincidentes que no pueden ser omitidos en su análisis, ante la constatación de que el trabajo de subsunción de estos tipos penales tienen como base fáctica un mismo hecho. Bajo, esta lógica se desarrolla el siguiente análisis estructural de los tipos penales indicados:
El tipo penal de Secuestro (art. 334 del CP), refiere: “El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima…”; de su descripción se advierte que el tipo-objetivo tiene como núcleo o verbo central el término “secuestrar”, que implica en su definición como el acto de retener a una persona por la fuerza y en contra de su voluntad; asimismo, define en su tipo-subjetivo, como elemento especial, la finalidad de lograr una ventaja o concesión como costo del recobramiento de aquella libertad arbitrariamente restringida.
El tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: “… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…”; de su descripción se advierte del tipo-objetivo que sus verbos rectores o nucleares (realizar, inducir o favorecer) se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.
El tipo penal de Privación de Libertad (art. 292 del CP), refiere: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal…”; de su descripción se observa que dentro de su tipo-objetivo, coherente con su nomen iuris, su verbo nuclear es privar de la libertad de otra persona.
Del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad) se advierte que los mismos son coincidentes en un elemento esencial que los configura, la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación, cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación a los delitos de Secuestro y Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Privación de Libertad, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.
Asimismo, el tipo penal de Extorsión (art. 333 del CP), refiere: “El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico…” y de su descripción se advierte del tipo-objetivo que el verbo nuclear constreñir, requiere un elemento objetivo especial para materializarlo, y es a través de la intimidación o amenaza grave, consistentes en la generación de un grave temor en la persona por un hecho presente o futuro.
Y el tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: “… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…”; de su descripción se advierte del tipo-objetivo se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.
Sobre este punto del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Extorsión y Trata de Personas) se advierte que los mismos son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación y cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación al delito de Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Extorsión, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.
Ambos aspectos denotan una evidente falta de debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado de forma incompleta, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado resuelve en parte aspectos denunciados sin ingresar a analizar aspectos neurálgicos de la fundamentación del recurrente, y omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la fundamentación y motivación que sostienen su decisión sobre los motivos de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos consistentes en incongruencias internas de la Sentencia.
Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios a los expresados en el punto III.2. del presente fallo, siendo evidente en el Auto de Vista impugnado la falta de debida fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada omite expresar de forma completa sobre los aspectos denunciados por el recurrente; es decir, que del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión a la diferencia existente en los elementos de los tipos penales de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica sobre el elemento considerado como coincidente por parte del recurrente (privación de libertad) desarrolladas en el motivo objeto de análisis, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente, conforme los elementos configurativos desarrollados en Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida ante la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo de su apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.
Al respecto, analizado el segundo motivo de casación, conforme al fundamento y restricciones admitidas a través del Auto Supremo 454/2018-RA de 29 de junio, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró la seguridad jurídica y el principio de legalidad como elementos integrantes del debido proceso, al dar por bien hechas las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, en base a lo que dicen unos mensajes de texto sin que existan acciones debidamente acreditadas respecto a los tipos penales de Secuestro y Trata de Personas, extrañando además la aplicación objetiva de la teoría del delito y la norma penal sustantiva; sin embargo, la declaración fundada del primer motivo desarrollado implica la revisión previa de los hechos probados y al trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 334, 281 bis, 292 y 333, del CP y la congruencia que debe existir entre las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente; aspecto que, impide el análisis de este segundo motivo al referirse también a la observación del trabajo de subsunción del hecho a los tipos penales identificados.
II.6. Del Auto de Vista impugnado (Auto de Vista de 254/2019 de 23 de agosto).
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto, que declaró: i) inadmisible el recurso del Ministerio Público; ii) inadmisible el tercer motivo del recurso de Marco Antonio Fuentes Cruz; iii) improcedente el recurso de Martín Quispe Fernández; iv) improcedentes los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de Marco Antonio Fuentes Cruz; y, v) procedente el primer motivo de recurso de Ronald Gabino Delgadillo Daza, en su mérito y habiéndose advertido en el caso de autos, la existencia del defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que el Tribunal de origen incurrió en falta de fundamentación e incongruencia. Defecto que no puede ser directamente subsanado, por carecer de facultad de valoración o en su caso de revalorización de la prueba, dispuso anular parcialmente la Sentencia respecto a éste acusado. En consecuencia, instruyó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, solo respecto al acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, siendo el objeto concreto del nuevo juicio, la comprobación o no de los hechos delictivos acusados respectos a él, la comprobación de los delitos, y la responsabilidad del acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, tomando en cuenta los argumentos expuestos al momento de declarar fundado el primer motivo de apelación de éste acusado y la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre. Por la nulidad dispuesta, dicho Tribunal se exime de pronunciarse respecto a los demás reclamos de Ronald Gabino Delgadillo Daza, en base a los siguientes entendimientos:
El Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, declaro fundado el recurso de casación interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie un nuevo auto de vista, en conformidad a la doctrina legal establecida.
En su recurso de apelación restringida Ronald Gabino Delgadillo Daza, denunció como primer motivo, la contradictoria fundamentación de la Sentencia, señala como norma habilitante al art. 370 inc. 5) del CPP, como norma erróneamente aplicada el art. 124 del CPP, indicando que la fundamentación de la Sentencia seria contradictoria. Identifica como primera contradicción, el hecho de que el Tribunal de origen, lo haya condenado, debido a que, se habría demostrado con prueba suficiente que era autor de los delitos de Secuestro y Trata de Personas; y contrariamente, con relación al delito de Privación de Libertad, el Tribunal de Sentencia, habría indicado que no existen elementos probatorios suficientes para demostrar dicho delito. Siendo la contradicción de que, en los puntos tercero y cuarto, el Tribunal había establecido que el apelante tenía a la víctima en sus manos, y en el punto quinto, que no se habría demostrado que el ahora apelante haya privado de libertad a la víctima. Existiendo una incongruencia interna, que vulneraría el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación. Identifica como segunda contradicción, el hecho de que en la conclusión primera el Tribunal sentenciador, haya establecido que los indicios no son suficientes para fundar una condena o culpabilidad, y en la conclusión tercera y cuarta, indique que los indicios son suficientes para condenar al apelante. Identifica como tercera contradicción, el hecho de que el Tribunal de Sentencia, haya absuelto al apelante por el delito de Extorsión, debido a que no se habrían demostrado los elementos de este delito, y contrariamente lo hayan condenado por los delitos de Secuestro y Trata de Personas, tomando en cuenta que los elementos típicos de amenazas graves y ventajas indebidas o beneficios económicos no se habrían probado. Indicando que la aplicación que se pretende es que se realice una fundamentación congruente. Pidiendo que se anule la sentencia apelada, y se disponga la realización de un nuevo juicio.
En este primer motivo, el apelante, acusa incongruencia en la Sentencia impugnada, indicando como: i) Primera contradicción, que en las conclusiones tercera y cuarta, la Sentencia establecería que el recurrente tenía en su poder a la víctima, y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos, y que contradictoriamente, en la conclusión quinta, la sentencia establecería que no se habría demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; ii) Segunda contradicción, argumenta incongruencia en la conclusión primera, con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad, y que posteriormente, en las demás conclusiones establecería que los indicios son suficientes para determinar condena; y, iii) Tercera contradicción, argumenta sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, en el que, se establecería que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; pero que sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos.
Respecto a la primera contradicción, revisada la Sentencia apelada, dicho Tribunal advierte que es evidente la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de origen, que se ve reflejada en la insuficiencia en la fundamentación y motivación de la Sentencia apelada, debido a que, tomando en cuenta que los delitos de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, son coincidentes en un elemento esencial que los configura, que es la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, es totalmente contradictorio que el Tribunal sentenciador, en las conclusiones tercera y cuarta haya establecido que el acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, habría privado de libertad a la víctima, siendo uno de los motivos por los cuales habría condenado a este acusado por los delitos de Secuestro y Trata de Personas, para que posteriormente y de manera contraria, en la conclusión quinta argumentar que no se habría demostrado bajo qué circunstancias el acusado habría privado de libertad a la víctima, no habiéndose demostrado la autoría, ni la participación en el delito de Privación de Libertad. Contradicción que denota una evidente falta de fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente fundamentada y congruente.
En relación a la segunda contradicción, se considera necesario recordar que la congruencia, como principio característico del debido proceso, tiene que ser entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre sus partes considerativa y dispositiva, sino que, además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. En el caso, revisada la Sentencia apelada, se puede advertir que en la parte final de la primera conclusión de la Sentencia apelada, el Tribunal sentenciador, de manera general refiere que, resulta improcedente las simples argucias o meros indicios para la configuración del ilícito y le haga merecedor del reproche penal, dando a entender que no existirían suficiente prueba, para que contradictoriamente en las conclusiones tercera y cuarta, refiere que existe la prueba suficiente para sancionar una conducta, contradicción que denota una evidente falta de fundamentación por parte del Tribunal de origen, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente fundamentada y congruente, debido a que, como se ha indicado, la congruencia también involucra la concordancia que tiene que existir en todo su contenido.
En lo referido a la tercera contradicción, analizada la Sentencia apelada, dicho Tribunal advierte que es cierta la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, que se ve reflejada en la insuficiencia en la fundamentación y motivación de la Sentencia apelada, debido a que, tomando en cuenta que los delitos de Extorsión y Trata de Personas, son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales. Es totalmente contradictorio que el Tribunal sentenciador, en la conclusión cuarta haya establecido que el acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, habría cometido el delito de Trata de Personas, que como lo estableció el Auto Supremo 1033/2018-RRC, tiene dos elementos que lo configuran, la intimidación y las amenazas, siendo estos algunos de los motivos por los cuales habría condenado a este acusado por este delito, para que, de manera contraria, en la conclusión quinta el Tribunal de origen argumente respecto al delito de Extorsión, que no se habría demostrado conforme a derecho, es decir con elementos idóneos e inequívocos las exigencias de intimidaciones o amenazas graves. Contradicción que denota una evidente falta de fundamentación por parte del Tribunal sentenciador, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente fundamentada y congruente.
Por lo que, evidenciándose una falta de fundamentación e incongruencia en la Sentencia apelada, respecto a los reclamos efectuados por el acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, falta de fundamentación e incongruencia, que constituye el defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, que no puede ser convalidado y menos subsanado por este Tribunal, por carecer de facultades para valorar o en su caso revalorizar la prueba producida en el juicio, teniendo que ser el Tribunal de origen, quien luego de valorar el acervo probatorio, determine si existen o no, los elementos expuestos por la doctrina legal aplicable, respecto a la privación de libertad, la intimidación o las amenazas, para luego realizar una correcta y completa subsunción a los delitos acusados.
Por lo expuesto y en atención al defecto absoluto advertido, no pudiendo ser subsanado o convalidado, respecto a los reclamos del acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, y habiéndose declarado procedente el primer motivo de apelación, que involucra un nuevo análisis de los hechos probados o no probados, para que, con esta certeza, se realice un nuevo trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos acusados de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, aplicando la congruencia que debe existir en todo el contenido y entre todas las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente, aspecto que, impide el análisis del segundo y tercer motivo de apelación del acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, al referirse también a la observaciones del trabajo de subsunción del hecho a los tipos penales identificados, por los efectos que conlleva el defecto absoluto advertido respecto al primer motivo de apelación de éste.
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista que contiene incongruencia externa en relación al Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, abarcando más allá de lo dispuesto en vez de mejorar la fundamentación; en tanto que el imputado alegó que el Tribunal de alzada omitió efectuar el control de revisión de oficio respecto de la existencia de defectos absolutos insubsanables conforme prevé el art. 17 par. I de la Ley 025; y, causó un defecto absoluto al no otorgarle el mismo tratamiento brindado a Marco Antonio Fuentes Cruz al anular la Sentencia; por lo que, corresponde el análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. El derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, expresó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j)el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.3. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que entre otros, precisó: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.4. El derecho de defensa.
El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia; al respecto, la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que:
“El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
III.5. Sobre la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido e incorporado de manera expresa en la CPE de 2009, en el art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado “BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS”; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no sufrió modificaciones estructurales de fondo en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- por la opinión pronunciada por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0600/2003-R de 6 de mayo, 0655/10-R de 19 de julio y 1063/11-R de 11 de julio. Así, el Tribunal Constitucional manifestó que la tutela judicial efectiva constituye: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal". (SC 1813/2010-R de 25 de octubre).
Debe agregarse que este Tribunal en el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, precisó: “Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso.
De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, pues acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal, en cuyo mérito para ejercerlo debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. Este agravio, por ejemplo, no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma”.
III.6. Principio de Igualdad.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad procesal constituye un elemento constitutivo del debido proceso, estableciendo en el art. 119.I de la CPE, al disponer que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”, lo que implica la otorgación a las partes de las mismas oportunidades de defensa y de acceso a los recursos o medios de impugnación previstos, tanto a quien ha sido imputado por un delito, como al que activa la persecución penal, constituyendo el guardián de este derecho la autoridad judicial ante quien se ventila el conflicto penal.
III.7. Análisis del caso concreto.
III.7.1. Del precedente invocado y de la denuncia del Ministerio Público referente a que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que contiene incongruencia externa.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.
La Fiscalía invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, que fue emitido dentro del presente proceso penal, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión a la diferencia existente en los elementos de los tipos penales, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente; en cuyo mérito estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…la declaración fundada del primer motivo desarrollado implica la revisión previa de los hechos probados y al trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 334, 281 bis, 292 y 333, del CP y la congruencia que debe existir entre las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente”.
Al respecto, el apelante Ronald Gabino Delgadillo Daza en su recurso de apelación restringida reclamó la contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, ambos con contenido sobre el principio de congruencia. i) La primera contradicción la identifica bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que el recurrente tenía en su poder a la víctima y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; es decir, si el recurrente secuestró a la víctima y la tenía a disposición como posteriormente se puede establecer que no se ha demostrado la presunta privación de libertad de la víctima. Estas apreciaciones demuestran una evidente incongruencia interna de la Sentencia, debido a que las conclusiones tercera y cuarta son diametralmente opuestas a la quinta y aunque hagan referencia a diferentes tipos penales, haciendo que la resolución sea confusa e inentendible; generando un defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) de CPP, por violación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones; ii) La segunda contradicción la identifica al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; denotando en tal afirmación la arbitrariedad de los fundamentos del Tribunal a quo; y, determinando condena sin ningún elemento objetivo y dando un valor superlativo a unos mensajes de texto a efectos de probar la autoría sobre la muerte de la niña; y, iii) La tercera contradicción se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, se establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos si fueron demostrados sus elementos constitutivos. Es así que, a lo largo de las conclusiones tercera y cuarta, al fundamentar sobre su responsabilidad por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, refiere que estaría probado el elemento ventaja indebida o beneficio económico y amenaza grave que constriña al sujeto pasivo a realizar algo que no está dispuesto; sin embargo, incongruentemente en la conclusión quinta se establece que los elementos típicos amenazas graves y ventaja indebida o beneficio económico no se han acreditado.
En atención a lo anterior, el tribunal de alzada mediante Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero concluyó: con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza el Tribunal de alzada resuelve: i) Sobre el primer motivo que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada, debido a que en la fundamentación tercera el Tribunal a quo explica los motivos por los cuales consideran al recurrente como autor del delito de Secuestro, considerando que una vez que secuestra la menor, manda mensajes al padre de ella con el fin de obtener rescate, precio establecido para indicar donde se encontraba la víctima, explicando que a partir de este hecho la misma pierde la vida; asimismo, sobre el delito de Trata de Personas debido a que el Tribunal a quo tomó en cuenta la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y la tarea del recurrente de trasladar a la menor de un lugar a otro en su condición de chofer a efectos de explotarla sexualmente; conclusión que no entra en contradicción con lo expuesto en el punto quinto, en la cual se absuelve al recurrente por los delitos de Privación de Libertad y Extorsión, considerando que estos tienen elementos constitutivos diferentes a los delitos de Trata de Personas y Secuestro, estos últimos presentando la vulnerabilidad de la menor víctima, el obtener una ventaja indebida. Por ello, determina que no existe contradicción en la Sentencia, en sus puntos primero y tercero. Por otro lado, con relación a la segunda contradicción denunciada, a pesar que el Tribunal a quo determinó que se trataba de un tema complejo donde no se tenía mucha o ninguna evidencia directa, sin embargo, llegó a concluir sobre la responsabilidad penal del apelante; y, ii) Sobre el segundo y tercer motivo el Tribunal de alzada considera que no hubo violación del art. 173 del CPP, debido a que luego de revisar la Sentencia impugnada no se ha encontrado infracción a las reglas de la sana crítica, así como tampoco observaron errónea aplicación de los arts. 334 y 281 bis del CP, debido a que el Tribunal a quo explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación tercera, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera que el recurrente es autor del delito de Secuestro; por otro lado explica en la primera parte del considerando III, con relación a la fundamentación cuarta, el valor otorgado a los elementos de prueba y explica los motivos por los cuales considera al recurrente autor del delito de Trata de Personas.
En relación a aquello esta Sala Penal a través de Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, ante la denuncia del imputado Marco Antonio Fuentes Cruz de indebida fundamentación por parte del Tribunal de alzada, por haber emitido una fundamentación incompleta al no dar respuesta a todos los cuestionamientos planteados, se estableció con relación a la primera contradicción denunciada que, el Tribunal de alzada efectuó un análisis insuficiente sobre el contenido de las fundamentaciones desarrolladas en las conclusiones tercera, cuarta y quinta, a efectos de su contrastación con lo denunciado, debido que a pesar que era evidente que en todos estos motivos se trataba sobre la constitución de los delitos de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, respectivamente; y por ello, ante su particularidad se analizaron diferentes elementos constitutivos en cada uno de estos tipos penales, los mismos dentro de su estructura tienen elementos coincidentes que no podían ser omitidos en su análisis, ante la constatación de que el trabajo de subsunción de estos tipos penales tuvieron como base fáctica un mismo hecho. Bajo, esta lógica se desarrolló el siguiente análisis estructural de los tipos penales indicados:
“El tipo penal de Secuestro (art. 334 del CP), refiere: ‘El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima…’; de su descripción se advierte que el tipo-objetivo tiene como núcleo o verbo central el término ‘secuestrar’, que implica en su definición como el acto de retener a una persona por la fuerza y en contra de su voluntad; asimismo, define en su tipo-subjetivo, como elemento especial, la finalidad de lograr una ventaja o concesión como costo del recobramiento de aquella libertad arbitrariamente restringida.
El tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: ‘… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…’; de su descripción se advierte del tipo-objetivo que sus verbos rectores o nucleares (realizar, inducir o favorecer) se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.
El tipo penal de Privación de Libertad (art. 292 del CP), refiere: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal…”; de su descripción se observa que dentro de su tipo-objetivo, coherente con su nomen iuris, su verbo nuclear es privar de la libertad de otra persona.
Del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad) se advierte que los mismos son coincidentes en un elemento esencial que los configura, la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación, cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación a los delitos de Secuestro y Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Privación de Libertad, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.
Asimismo, el tipo penal de Extorsión (art. 333 del CP), refiere: “El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico…” y de su descripción se advierte del tipo-objetivo que el verbo nuclear constreñir, requiere un elemento objetivo especial para materializarlo, y es a través de la intimidación o amenaza grave, consistentes en la generación de un grave temor en la persona por un hecho presente o futuro.
Y el tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: “… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…”; de su descripción se advierte del tipo-objetivo se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.
Sobre este punto del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Extorsión y Trata de Personas) se advierte que los mismos son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación y cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación al delito de Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Extorsión, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.
Ambos aspectos denotan una evidente falta de debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado de forma incompleta, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado resuelve en parte aspectos denunciados sin ingresar a analizar aspectos neurálgicos de la fundamentación del recurrente, y omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la fundamentación y motivación que sostienen su decisión sobre los motivos de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos consistentes en incongruencias internas de la Sentencia.
Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios a los expresados en el punto III.2. del presente fallo, siendo evidente en el Auto de Vista impugnado la falta de debida fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada omite expresar de forma completa sobre los aspectos denunciados por el recurrente; es decir, que del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión a la diferencia existente en los elementos de los tipos penales de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica sobre el elemento considerado como coincidente por parte del recurrente (privación de libertad) desarrolladas en el motivo objeto de análisis, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente, conforme los elementos configurativos desarrollados en Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida ante la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo de su apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado”.
De lo anotado, se puede determinar con meridiana claridad que el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, ordenó que la declaración fundada del primer motivo implicaba la revisión previa de los hechos probados y al trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 334, 281 bis, 292 y 333, del CP y la congruencia que debe existir entre las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente. En relación a las contradicciones primera y tercera del primer motivo del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza, debía considerarse el análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales: i) (Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad) se advierte que los mismos son coincidentes en un elemento esencial que los configura, la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación, cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación a los delitos de Secuestro y Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Privación de Libertad, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado; y, ii) (Extorsión y Trata de Personas) se advierte que los mismos son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación y cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación al delito de Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Extorsión, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado; situaciones específicas que fueron denunciadas en el recurso de apelación restringida y que no fueron resuelta por el Tribunal de alzada.
Empero, el Tribunal de alzada se extralimitó a lo ordenado por el Auto Supremo precedentemente señalado y falló fuera de los canones, llegando a resolver en relación a la contradicción segunda del primer motivo del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza, que no fue observada por parte de esta Sala Penal, por lo que otorgó una respuesta distinta a lo concedida en el primer Auto de Vista (39/2018 de 15 de febrero), sin motivo alguno. Por lo que de manera equivoca determinó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, respecto al acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, siendo el objeto concreto del nuevo juicio, la comprobación o no de los hechos delictivos acusados respectos a él, la comprobación de los delitos, y la responsabilidad del acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza.
Al contrario, si hubiesen acatado a lo claramente establecido en el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, aquel Tribunal de alzada en amparo de lo establecido en el art. 413 última parte del CPP, hubiese emitido una nueva Sentencia, pues téngase presente que el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iuranovit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
De ello, se comprende que cuando los hechos acusados se encuentran establecidos, y el Tribunal de alzada advierte que el Tribunal de sentencia hubiera errado al subsumir la conducta al tipo penal, aplicando en consecuencia erróneamente la norma sustantiva, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir nueva sentencia, situación que es ratificada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, la cual señala que: “el juzgador está sujeto a los hechos contenidos en la acusación y son éstos –a su vez- los que limitan el objeto del debate y la sentencia, no así su calificación jurídica, enfatizando que la congruencia recae sobre los hechos y la subordinación de estos a la ley” (sic).
Por lo que existe contradicción entre el auto de vista impugnado y el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, deviniendo el recurso de casación del Ministerio Público en fundado.
III.7.2. De las denuncias del recurso de casación de Marco Antonio Fuentes Cruz.
En relación a aquello, se evidencia que el recurrente en su recurso de casación reclamó que el Tribunal de alzada: i) omitió efectuar el control de revisión de oficio respecto de la existencia de defectos absolutos insubsanables conforme prevé el art. 17 par. I de la Ley 025; y, ii) causó un defecto absoluto al no otorgar el mismo tratamiento a favor de Marco Antonio Fuentes Cruz; a pesar de aquello, la declaración fundada del recurso de casación de la Fiscalía implica la emisión de una nueva sentencia en cumplimiento de la última parte del art. 413 del CPP; aspecto que hace innecesario el análisis de estos motivos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de fs. 685 a 691 e INFUNDADO el formulado por Marco Antonio Fuentes Cruz, cursante de fs. 711 a 719 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca