En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
De lo anotado, se puede determinar con meridiana claridad que el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, ordenó que la declaración fundada del primer motivo implicaba la revisión previa de los hechos probados y al trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 334, 281 bis, 292 y 333, del CP y la congruencia que debe existir entre las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente. En relación a las contradicciones primera y tercera del primer motivo del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza, debía considerarse el análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales: i) (Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad) se advierte que los mismos son coincidentes en un elemento esencial que los configura, la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación, cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación a los delitos de Secuestro y Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Privación de Libertad, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado; y, ii) (Extorsión y Trata de Personas) se advierte que los mismos son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación y cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación al delito de Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Extorsión, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado; situaciones específicas que fueron denunciadas en el recurso de apelación restringida y que no fueron resuelta por el Tribunal de alzada.
Empero, el Tribunal de alzada se extralimitó a lo ordenado por el Auto Supremo precedentemente señalado y falló fuera de los canones, llegando a resolver en relación a la contradicción segunda del primer motivo del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza, que no fue observada por parte de esta Sala Penal, por lo que otorgó una respuesta distinta a lo concedida en el primer Auto de Vista (39/2018 de 15 de febrero), sin motivo alguno. Por lo que de manera equivoca determinó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, respecto al acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, siendo el objeto concreto del nuevo juicio, la comprobación o no de los hechos delictivos acusados respectos a él, la comprobación de los delitos, y la responsabilidad del acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza.
Al contrario, si hubiesen acatado a lo claramente establecido en el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, aquel Tribunal de alzada en amparo de lo establecido en el art. 413 última parte del CPP, hubiese emitido una nueva Sentencia, pues téngase presente que el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iuranovit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”
- Por memoriales presentados el 2 y 10 de septiembre de 2019, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 937/2019-RA de 15 de
- I.1.1.1. Del Recurso de Casación del Ministerio Público
- Denuncia incongruencia externa del Auto de Vista impugnado, considerando que el Auto Supremo 1033/2018-RRC de
- I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Marco Antonio Fuentes Cruz
- Aduce que si el Auto de Vista impugnado consideraba que sobre la condena de Ronald
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada
- Denuncia defecto absoluto por vulneración al principio de igualdad de las partes de acuerdo a
- I.1.3. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 937/2019-RA de 15 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que Martín Quispe Fernández en representación de
- Durante la investigación se arrestó a Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y
- De las investigaciones realizadas se estableció que los sindicados, el 24 de mayo de 2014,
- Como resultado de la investigación determinaron que los imputados se organizaron, privándole de libertad a
- Por otro lado, en la segunda acusación con relación al delito de Extorsión, en similar
- Del informe del investigador asignado al caso, se tiene que del número de celular 78681220
- II.2.Del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza
- Denunció contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme el art
- II.3. Del Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista 39/2018, emitido por
- II
- A través del Auto Supremo 1033/2018-RRC, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por
- Sobre ello el Tribunal de alzada resuelve que, no existen contradicciones en la Sentencia impugnada,
- Con relación a ambos presupuestos, ante la denuncia del recurrente de indebida fundamentación por parte
- El tipo penal de Trata de Personas (art
- El tipo penal de Privación de Libertad (art
- Del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Secuestro, Trata de
- Asimismo, el tipo penal de Extorsión (art
- Y el tipo penal de Trata de Personas (art
- Sobre este punto del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales
- Ambos aspectos denotan una evidente falta de debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada
- Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios
- En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de
- Al respecto, analizado el segundo motivo de casación, conforme al fundamento y restricciones admitidas a través del
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de
- En este primer motivo, el apelante, acusa incongruencia en la Sentencia impugnada, indicando como: i)
- Por lo que, evidenciándose una falta de fundamentación e incongruencia en la Sentencia apelada, respecto
- Por lo expuesto y en atención al defecto absoluto advertido, no pudiendo ser subsanado o
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso,
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.3. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.4. El derecho de defensa
- El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno
- A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de
- De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art
- Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente
- …tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el
- En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad
- III.5. Sobre la tutela judicial efectiva
- La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido e
- Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva
- La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, sentó una
- Debe agregarse que este Tribunal en el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, precisó: “Delimitado
- De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e
- III.6. Principio de Igualdad
- Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad procesal constituye un elemento
- III.7. Análisis del caso concreto
- III
- A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado,
- La Fiscalía invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto
- Al respecto, el apelante Ronald Gabino Delgadillo Daza en su recurso de apelación restringida reclamó
- En atención a lo anterior, el tribunal de alzada mediante Auto de Vista 39/2018 de
- En relación a aquello esta Sala Penal a través de Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- Por lo que existe contradicción entre el auto de vista impugnado y el Auto Supremo
- III.7.2. De las denuncias del recurso de casación de Marco Antonio Fuentes Cruz
- En relación a aquello, se evidencia que el recurrente en su recurso de casación reclamó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
