Auto Supremo AS/0282/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Por lo que, evidenciándose una falta de fundamentación e incongruencia en la Sentencia apelada, respecto


Respecto a la primera contradicción, revisada la Sentencia apelada, dicho Tribunal advierte que es evidente la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de origen, que se ve reflejada en la insuficiencia en la fundamentación y motivación de la Sentencia apelada, debido a que, tomando en cuenta que los delitos de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, son coincidentes en un elemento esencial que los configura, que es la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, es totalmente contradictorio que el Tribunal sentenciador, en las conclusiones tercera y cuarta haya establecido que el acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, habría privado de libertad a la víctima, siendo uno de los motivos por los cuales habría condenado a este acusado por los delitos de Secuestro y Trata de Personas, para que posteriormente y de manera contraria, en la conclusión quinta argumentar que no se habría demostrado bajo qué circunstancias el acusado habría privado de libertad a la víctima, no habiéndose demostrado la autoría, ni la participación en el delito de Privación de Libertad. Contradicción que denota una evidente falta de fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente fundamentada y congruente.

En relación a la segunda contradicción, se considera necesario recordar que la congruencia, como principio característico del debido proceso, tiene que ser entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre sus partes considerativa y dispositiva, sino que, además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. En el caso, revisada la Sentencia apelada, se puede advertir que en la parte final de la primera conclusión de la Sentencia apelada, el Tribunal sentenciador, de manera general refiere que, resulta improcedente las simples argucias o meros indicios para la configuración del ilícito y le haga merecedor del reproche penal, dando a entender que no existirían suficiente prueba, para que contradictoriamente en las conclusiones tercera y cuarta, refiere que existe la prueba suficiente para sancionar una conducta, contradicción que denota una evidente falta de fundamentación por parte del Tribunal de origen, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente fundamentada y congruente, debido a que, como se ha indicado, la congruencia también involucra la concordancia que tiene que existir en todo su contenido.

En lo referido a la tercera contradicción, analizada la Sentencia apelada, dicho Tribunal advierte que es cierta la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, que se ve reflejada en la insuficiencia en la fundamentación y motivación de la Sentencia apelada, debido a que, tomando en cuenta que los delitos de Extorsión y Trata de Personas, son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales. Es totalmente contradictorio que el Tribunal sentenciador, en la conclusión cuarta haya establecido que el acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, habría cometido el delito de Trata de Personas, que como lo estableció el Auto Supremo 1033/2018-RRC, tiene dos elementos que lo configuran, la intimidación y las amenazas, siendo estos algunos de los motivos por los cuales habría condenado a este acusado por este delito, para que, de manera contraria, en la conclusión quinta el Tribunal de origen argumente respecto al delito de Extorsión, que no se habría demostrado conforme a derecho, es decir con elementos idóneos e inequívocos las exigencias de intimidaciones o amenazas graves. Contradicción que denota una evidente falta de fundamentación por parte del Tribunal sentenciador, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente fundamentada y congruente.

Por lo que, evidenciándose una falta de fundamentación e incongruencia en la Sentencia apelada, respecto a los reclamos efectuados por el acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, falta de fundamentación e incongruencia, que constituye el defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, que no puede ser convalidado y menos subsanado por este Tribunal, por carecer de facultades para valorar o en su caso revalorizar la prueba producida en el juicio, teniendo que ser el Tribunal de origen, quien luego de valorar el acervo probatorio, determine si existen o no, los elementos expuestos por la doctrina legal aplicable, respecto a la privación de libertad, la intimidación o las amenazas, para luego realizar una correcta y completa subsunción a los delitos acusados