Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, al abrir su
De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que el Tribunal de alzada el emitir el Auto de Vista impugnado y los Autos de 29 y 30 de julio de 2019, obró de forma errónea y carente de fundamentación; puesto que, sin un fundamento claro, legítimo y lógico, abrió su competencia admitiendo el recurso de apelación restringida interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros, sin observar que el mismo no tenía el derecho de impugnación que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, criterio que fue explicado en el acápite III.2 de este Auto Supremo, pues tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el proceso penal, el sujeto procesal que hubiere sufrido algún agravio, como el imputado, la parte acusadora y la víctima; sin embargo, en el caso de autos se tiene, que si bien el desarrollo del juicio oral inició contra tres imputados en el que se encuentra Saúl Villarpando Ballesteros; no obstante, la Sentencia 18/2017 de 21 de julio, que recurre de apelación restringida, emerge a solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado efectuada por el imputado Javier Julian Yujra Mamani, la que si bien es recurrible mediante la formulación del recurso de apelación restringida conforme prevén los arts. 407 y 408 del CPP, tienen legitimación activa para ello (en el caso de autos), el representante del Ministerio Público, los querellantes, la víctima o el propio imputado Javier Julian Yujra Mamani; no así, Saúl Villarpando Ballesteros, por cuanto, no es parte de la sencuencia de actos relativos a la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada a tiempo de abrir su competencia y emitir el Auto de Vista impugnado, obrando en contrario a lo previsto por el segundo párrafo del art. 394 del CPP, que señala que: “el derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley,…”; derecho que conforme ya se advirtió no corresponde a Saúl Villarpando Ballesteros con relación a la Sentencia emitida únicamente para definir la situación procesal de Javier Julián Yujra Mamani.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, al abrir su competencia admitiendo el recurso de apelación restringida interpuesto por Saúl Villarpando Ballesteros un tercero ajeno o la decisión judicial emergente de la salida alternativa de procedimiento abreviado, sin reunir las condiciones de admisibilidad por carencia de legitimación activa para hacerlo, incurrió en vulneración del principio de seguridad jurídica de las partes procesales, así como el derecho al debido proceso, que se encuentra inmerso dentro del principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por lo que el presente motivo deviene en fundado
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, al abrir su competencia admitiendo el recurso de apelación restringida interpuesto por Saúl Villarpando Ballesteros un tercero ajeno o la decisión judicial emergente de la salida alternativa de procedimiento abreviado, sin reunir las condiciones de admisibilidad por carencia de legitimación activa para hacerlo, incurrió en vulneración del principio de seguridad jurídica de las partes procesales, así como el derecho al debido proceso, que se encuentra inmerso dentro del principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por lo que el presente motivo deviene en fundado
- Por memorial de casación presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2017 de 21 de julio (fs
- Afirman que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso y el principio de
- Manifiestan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación; puesto que, no consideró ni
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y los Autos
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Defecto de sentencia previsto por el art
- Errónea interpretación de la Ley en cuanto al in dubio pro reo, derivado de la
- II.3.Del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida
- La acusadora particular Justina Aydee Valenzuela Terrazas de Monrroy, por memorial de fs
- II
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Notificado con tal determinación, Saúl Villarpando Ballesteros presenta memorial de subsanación (fs
- II.5.De la Excepción de Prescripción
- Por memorial de fs
- II.6.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del
- II.7.De las solicitudes de explicación, complementación y enmienda; y, de los Autos de rechazo
- Notificados con el Auto de Vista impugnado, Justina Aydee Valenzuela Terrazas de Monrroy (fs
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Sobre la falta de legitimación activa
- El art
- Así este Tribunal a través del Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, estableció
- III.3. Análisis del caso concreto
- III
- Los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado de forma errónea y sin fundamentación,
- Al respecto, Saúl Villarpando Ballesteros, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, al abrir su
- En cuanto, al reclamo referido a que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
