Auto Supremo AS/0368/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Sobre el recurso de casación en el fondo

Sobre la casación en la forma. - El recurrente de manera imprecisa, reiterativa y poco comprensiva, lleva como agravios en apelación dos puntos principales, enuncia en su subtitulado I.1, errónea valoración de la prueba, para en sus argumentos fundamentar omisión valorativa de la prueba incorporada por su parte y posteriormente señalar que el Auto de vista, otorga fe probatoria a elementos que fueron objetados y observados oportunamente, conforme al art. 153 del CPT y que no fueron admitidos por ellos, conforme al mandato legal que en materia laboral dispone la inexistencia de la tarifa legal de las pruebas, de acuerdo al art. 158 del CPT y por tanto en su criterio y de manera incongruente manifiesta que, el Juez debe formar libremente su convencimiento inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, y por tanto la decisión se torna en arbitraria e ilegal, al existir además duda razonable sobre el trabajo efectivo del actor.
A más de aquellas imprecisiones e incongruencias como el tema de la reincorporación que no fue dispuesta sino más bien negada, resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que el recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; interesando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia; sin embargo, siendo una obligación del Tribunal de Casación ingresar al análisis de fondo, en ese afán, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que el Auto de Vista impugnado asume su decisión razonada conforme a derecho y a los antecedentes que existen de manera objetiva en el expediente, asumiendo que corresponde el pago de salarios por principio garantista fundamental justificando que el tiempo establecido, como tiempo devengado que se encuentran acreditados bajo la suscripción de dos contratos a plazo fijo (fs. 2 y 3) que concuerda con los antecedentes y las normas citadas como el D.S. 28699, 3 y 52 de la LGT, 159 y 163 del CPT y 180.1 de la CPE, que regulan y son aplicables el caso concreto; circunstancias que la entidad demandada no ha desvirtuado.
Entonces, en el marco de los supuestos recurridos en apelación por la parte empleadora, se advierte que la Resolución que impugna, respondió adecuadamente todos ellos, por cuanto se observa que, el Tribunal de apelación refiere precisamente a la existencia de la relación laboral entre el actor y el empleador, expresando con suficiencia los elementos probatorios y fácticos que dan lugar a confirmar lo resuelto por el Juez de primer grado, en sentido que se demostró indubitablemente la existencia de un vínculo laboral, con todas las características de dependencia y subordinación, prestación de trabajo en horario completo, firma diaria de planillas o control de personal y la percepción de una remuneración o salario, corroborado con las declaraciones testificales coincidentes con otros que han trabajado también sin contrato, por lo que no existe duda razonable y si fuere así, en todo caso sería favorable de todas formas al trabajador de similar manera; habiéndose resuelto así el recurso de apelación considerando cada punto llevado como agravio, se observa también por este Tribunal, que lo hizo con la fundamentación y motivación suficiente para cada punto apelado, y por los cuales la parte perdidosa expresó su desacuerdo, no ameritando en consecuencia, que por éste Tribunal se anule el confutado Auto de Vista; observándose en contrario, que dicho Tribunal cumplió con los lineamientos señalados en las SSCC referidas como Nº 590/2006-R de 21 de junio y 0752/2002-R de 25 de junio, en el sentido que, la motivación en los fallos no necesariamente implica que el juzgador realice una exposición ampulosa o extensa de las consideraciones y citas legales que hacen a la razón de su decisión, sino que, se expliquen las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, presupuestos que en el caso de análisis han sido cumplidos de manera suficiente por el Tribunal de Alzada, respecto a los supuestos argumentados.

Sobre el recurso de casación en el fondo.-Arguye el recurrente que el Auto de vista Nº 472/2019 de 4 de julio, adolece de una mala interpretación y aplicación de preceptos normativos a partir de evidenciar error de derecho, referido al desconocimiento de una regla jurídica ya sea por perder vigencia o por contenido, señala que de los cuatro puntos de agravio formulados en la apelación del GAMS y los puntos de parte adversa, fueron resueltos, empero, con relación a la disposición del pago de salarios correspondiente a los 15 días del mes de marzo de 2016, abril/2016, mayo/2016, abril/2017 y 14 días del mes de junio de 2017, supuestamente por ser un salario fundamental, resulta incongruente e ilegal, habida cuenta que según lo determinado por el art. 10.1 y III del D.S. N° 28699, que establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, entendiendo razonable y congruentemente que aquella determinación que declare probada una demanda de reincorporación, como consecuencia de la misma, disponga el pago de los sueldos devengados, reiterando que aquel pago puede disponerse siempre y cuando corresponda y sea resultado de la demanda de reincorporación; y, si bien, el demandante incoa su reincorporación a su fuente laboral producto de ello el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su supuesta desvinculación, es decir desde el 14 de junio de 2017, manifiesta que empero en ningún momento solicitó el demandante de forma expresa el pago de sueldos devengados correspondiente al periodo dispuesto en el Auto de Vista, con el simple argumento de ser fundamental, ya que dicha situación implicaría la aceptación tácita de aquella desvinculación laboral y por ende la renuncia a la interposición de una demanda de reincorporación, optando simple y llanamente por el pago de sus beneficios sociales y el pago de sueldos devengados, lo que es muy individual de la demanda de reincorporación