Que, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal
Asimismo, en consideración a los fundamentos precedentes, se concluye también que no es evidente la infracción de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las pruebas producidas en el curso del proceso fueron apreciadas en su conjunto, por un lado y, por otro, porque conforme determina el art. 158 del Adjetivo Laboral, los jueces no están sujetos a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, impidiendo que estas, se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley, como acontece en el caso de autos que se busca desvirtuar la existencia de una relación laboral, con argumentos que son ajenos a la realidad demostrada en el curso del proceso, asimismo se tiene el cumplimento de las normas procesales y la interpretación de las indicadas normas se encuentran respaldadas dentro de un proceso laboral de pago de subsidio de frontera.
Que, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles por mandato del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado el art.4 de la Ley General del Trabajo y 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, determinado en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo
Que, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles por mandato del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado el art.4 de la Ley General del Trabajo y 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, determinado en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo
- Que, tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera, el Juez del Trabajo
- Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia
- Mencionó la no aplicación del art
- En tal sentido refirió, que el pago del subsidio de frontera que se determinó en
- Concluyó el memorial solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N°175/19 de
- Neisi Vidaurre Velasquez, por memorial de contestación del recurso de casación cursante de fs
- III
- Mencionó el art
- Solicita que se declare infundado el recurso o se lo declare improcedente y sea con
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 76 a 77, para
- Que, el recurso versa sobre el cobro de subsidio de frontera y el argumento expuesto
- En relación a la norma comprendida en el art
- En consecuencia, esta Sala considera errónea la interpretación del recurrente en sentido que la asimilación
- Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto
- El art
- Que, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
