SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 386/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 518/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 843 a 850 vta., interpuesto por Elvis Alvaro Siles Mojica, contra el Auto de Vista Nº 137 de 12 de septiembre de 2019, de fs. 835 a 836 y el Auto Nº 18 de 26 de septiembre de 2019 de fs. 840 y vta., pronunciados por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, la respuesta de contrario de fs. 855 a 862, el Auto Nº 119 de 14 de noviembre de 2019, de fs. 864 y vta., que concedió el recurso y Auto N° 527/2019 – A de 29 de noviembre, de fs. 872 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de 21 de mayo de 2019, de fs. 794 a 797, que declara IMPROBADA la demanda de fs. 33 a 36 vta., por haberse probado que el demandante Elvis Alvaro Siles Mojica no fue despedido de forma intempestiva e injustificada por YPFB, no correspondiendo la reincorporación pretendida ni el pago de sueldos devengados, salvándose sin embargo los beneficios sociales que pudiera corresponderle.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por el demandante de fs. 799 a 803, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social y del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 137 de 12 de septiembre de 2019, de fs. 835 a 836, CONFIRMA la sentencia apelada.
Mediante memorial de 838 y vta., el demandante solicita complementación, aclaración y enmienda al citado auto de vista, esgrimiendo que “es latente la falta de motivación, fundamentación y la omisión al pronunciarse sobre las pruebas…” y “le dejen entender por qué se apartan de las causales establecidas en el art. 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario…”. Asimismo, pide se aclare por qué no se dio cumplimiento a los arts. 3.j), 158 y 202 del CPT. Al respecto, el tribunal de apelación, a través de Auto Nº 18 de 26 de septiembre de 2019, de fs.840 y vta., declaró NO HA LUGAR a dicha solicitud.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista y auto complementario, motivó a la parte demandante a la interposición del recurso de casación de fs. 843 a 850 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
En la forma
1.- Vulneración al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, al no pronunciamiento de los cinco agravios expuestos, ya que sólo resolvió cuatro puntos a medias, incurriendo en incongruencia omisiva, incumpliendo el art. 265 del CPC. El tribunal de alzada al no pronunciarse sobre el punto Nº 5 de la apelación le impide saber por qué la juez se apartó de las causales de despido justificado establecido en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR y procede a legislar una nueva forma de despido justificado, violentando el principio de seguridad jurídica. Ante esta vulneración corresponde la nulidad del auto de vista, a ello cita el A.S. Nº 166 de 19 de marzo de 2019.
2.- Vulneración al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba, consiguientemente el tribunal de alzada violenta el art. 265.I del CPC con relación a los arts. 205 y 202 del CPT, toda vez que omiten pronunciarse sobre el punto Nº 4, relativo a la valoración de la prueba de fs. 13 (memorándum de rescisión de contrato de trabajo por restructuración), fs. 14 a 17 (informe legal jurídico emitido por asesoría legal de YPFB, que concluye que el retiro del actor, fue por rescisión de contrato de trabajo, vale decir retiro intempestivo y recomienda el pago de beneficios sociales incluyendo el desahucio), a fs. 24 a 25 (informe de reincorporación efectuado por la inspectora del trabajo que sugiere al Jefe Departamental del Trabajo la reincorporación a su fuente laboral) tampoco menciona la conminatoria de reincorporación de fs. 27 a 28, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo; pruebas que no fueron valoradas ni mencionadas por la juez A quo y el tribunal de apelación. En ese sentido, alega que los hechos afirmados por un parte y admitidos por la otra, no requiere más prueba para concluir que hubo despido intempestivo. Cita el A.S. 828/2015 de 27 de octubre.
3.- Omisión de la norma en la que se amparan, para sustentar el despido justificado estableciendo que la desvinculación es atribuible a su persona, pues se apartan de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, violentando el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación incurriendo en una incongruencia omisiva, mereciendo la nulidad del fallo recurrido.
En el fondo.
1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y que dicha falta incidió en determinar de manera errada un despido justificado. Al respecto, señala que a fs. 13, cursa memorándum de rescisión de contrato de trabajo, por la causal de restructuración y reorganización en el marco del D.S. 29509 de 9 de abril de 2008, prueba clara y contundente que demuestra que la patronal no enmarcó su despido en las causales insertas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de DR, pero dicha prueba no fue valorada, considerando que el pretender introducir una nueva causal atenta directamente contra el derecho al trabajo y estabilidad laboral, consagrado en los arts. 46.I.II, 48.II y 49.III de la CPE.
Refiere que a fs. 648 y siguientes cursa el DS 29509 que en ninguna de sus partes faculta a la patronal para proceder al despido en caso de no aprobar alguna evaluación, aspecto que es ilegal e inconstitucional por atentar el derecho al trabajo y estabilidad laboral, pues dicha prueba no fue valorada por el tribunal de instancia.
Menciona también el informe de la Inspectora de Trabajo de fs. 24 a 25 y la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, que dispone la inmediata reincorporación a su fuente laboral, al haberse constatado que el despido era injustificado y que no se enmarca en normativa legal vigente siendo atentatoria al derecho al trabajo y estabilidad laboral, pruebas que no fueron valoradas.
Asimismo, refiere que a fs. 14 a 17 el informe legal jurídico efectuado por la asesora legal de YPFB, en conclusiones estableció el retiro intempestivo del trabajador y recomendó el pago de los beneficios sociales, incluyendo el desahucio por tratarse de retiro intempestivo, empero dicha prueba no fue valorada.
2.- Violación del art. 46.I num. 1 y 2, art. 48.II, III, art. 49.III de la CPE, ya que el auto de vista recurrido es violatorio al derecho al trabajo y estabilidad laboral, pues dispone que la desvinculación es atribuible a su persona y que la rescisión de contrato obedece a una evaluación negativa en el proceso de reclutamiento; sin embargo para que dicha desvinculación sea atribuible al trabajador necesariamente debe estar inserta en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, o haberse sometido a un proceso sumario respetando el derecho al debido proceso, empero no existe causal alguna de despido justificado. Asimismo, reconocen que su puesto no fue suprimido, pero atribuyen la rescisión a una mala evaluación, olvidándose que las únicas causales de despido se hallan previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR, sin tomar en cuenta los principios que rigen en materia laboral y que por mandato constitucional los derechos de los trabajadores son irrenunciables, conforme los arts. 48.III, 46.1) y 2), art. 49.III de la CPE; normativa vulnerada por el tribunal de alzada, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad, consagrados en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
3.- Violación del art. 178.I con relación al principio de seguridad jurídica y art. 180.I respecto al principio de legalidad -ambos de la CPE- al apartarse de las causales de despido justificado establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, aspecto que implica que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que los juzgadores de instancia, establecieron una nueva causal de despido que no está contemplada en los citados artículos de la normativa laboral.
Petitorio.
Solicita a este Tribunal Supremo, disponga la NULIDAD del auto de vista recurrido, o en su defecto se CASE dicho fallo, aplicando correctamente las normas infringidas declarando probada la demanda y ordenando la reincorporación a su fuente laboral
Memorial de contestación al recurso de fs. 855 a 862.
Señala que el recurso interpuesto por el actor fue presentado fuera de plazo contemplado en el art. 210 del CPT, es decir fuera de la hora del plazo de los ocho días establecidos en dicha norma, por lo que al ser extemporáneo el recurso corresponde rechazar dicho medio de impugnación y declarar la ejecutoria del auto de vista.
En el presente caso no hubo despido alguno sin justa causa, pues el demandante, en una mala interpretación del D.S. 0696 y D.S. 29509, arguyó un despido injustificado, pues lo único que hizo YPFB es actuar conforme las previsiones contenidas en los arts. 5 último parágrafo y 9.o) del Estatuto de YPFB aprobado mediante D.S. 28324 de 1 de septiembre de 2005, emitiendo la Resolución de directorio Nº 08/2011 de 4 de febrero de 2011 y la Resolución de Directorio Nº 09/2011 de 4 de febrero de 2011, por los cuales se aprueba la Estructura Organizacional de la institución y la incorporación de 102 funcionarios especializados para las áreas de explotación y exploración de YPFB, permitiendo dichos instrumentos legales, conforme lo determina el D.S. 29509 la reestructuración y reorganización de la estatal petrolera; norma acorde al artículo único parágrafo III del D.S. 0696, siendo incorrecto aseverar que no existe causal alguna del supuesto despido injustificado que viole el derecho al trabajo y estabilidad laboral, considerando que en sujeción al principio de verdad material se llegó a constatar que el actor reprobó la evaluación a la cual se sujetó de manera voluntaria, ya que su cargo iba a ser suprimido de la escala salarial única de YPFB, extremos estos que fueron considerados en un caso análogo a través del A.S. Nº 69 de 14 de marzo de 2018.
En ese contexto, solicita se declare improcedente el recurso por haber sido presentado fuera de plazo o en su defecto se declare infundado.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En virtud a los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, objeto de análisis, para resolver el mismo, se tiene las siguientes consideraciones y argumentaciones:
Respecto a la vulneración al debido proceso, al considerar que existe una falta de motivación y fundamentación en relación de los agravios llevados en el recurso de apelación, ante el tribunal de alzada, se tiene que el art. 265.I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no fueron pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración de los elementos probatorios, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un juez o tribunal omiten motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el juez o tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; siendo la fundamentación parte de la motivación que debe contener toda determinación judicial, este Tribunal Supremo estableció en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265.I del CPC, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los agravios expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
En ese marco, como resultado de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de fs. 799 a 803, respecto a los agravios expuestos en el mismo, contrastados con los fundamentos vertidos en el auto de vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; se tiene que, el tribunal de alzada no otorgó una respuesta motivada, razonada y con la suficiente fundamentación sobre los aspectos cuestionados de manera puntual en el recurso de apelación, habiendo omitido considerar y pronunciarse respecto al quinto agravio inherente a la vulneración de la seguridad jurídica.
Por otro lado, en cuanto a la conclusión de la relación laboral, debe tenerse en cuenta, que la fundamentación y motivación coherente, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en autos, correspondía el despido del trabajador, referido en el Auto de Vista, no pudiendo limitarse a señalar las circunstancias y cita de pruebas, obviando la norma en que sustenta el despido intempestivo; toda vez que, se debe explicar la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista.
Por lo que, al no analizar los agravios vertidos en la apelación de la empresa demandada, el tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le fueron planteados -en este caso inherentes a la seguridad jurídica y porqué correspondía el despido del despido del trabajador- al haberse omitido la respuesta a lo cuestionado por el apelante, siendo una obligación del Tribunal de alzada otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.
Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”; en ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver las dudas planteadas en apelación, así como en una incongruencia citra petita, ya que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento; en ese sentido razón corresponde anular el auto de vista recurrido, a objeto de que el tribunal de alzada en observancia a los principios que rigen la Constitución que garantizan el debido proceso, dicte nueva resolución.
En ese contexto, exime a este Tribunal analizar las otras argumentaciones del recurso de casación, que están enmarcadas al fondo de la decisión, correspondiendo la aplicación de la disposición contenida en el art. 220.III num. 1 inc. c) del CPC, en concordancia con el art. 106.I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta Auto de Vista Nº 137 de 12 de septiembre de 2019, de fs. 835 a 836 y el Auto Complementario Nº 18 de 26 de septiembre de 2019 de fs. 840 y vta., pronunciados por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Elvis Alvaro Siles Mojica contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, dispone que sin espera de turno y previo sorteo bajo responsabilidad administrativa, el Tribunal de Apelación emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación, en observancia de los principios de congruencia, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 386/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 518/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 843 a 850 vta., interpuesto por Elvis Alvaro Siles Mojica, contra el Auto de Vista Nº 137 de 12 de septiembre de 2019, de fs. 835 a 836 y el Auto Nº 18 de 26 de septiembre de 2019 de fs. 840 y vta., pronunciados por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, la respuesta de contrario de fs. 855 a 862, el Auto Nº 119 de 14 de noviembre de 2019, de fs. 864 y vta., que concedió el recurso y Auto N° 527/2019 – A de 29 de noviembre, de fs. 872 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de 21 de mayo de 2019, de fs. 794 a 797, que declara IMPROBADA la demanda de fs. 33 a 36 vta., por haberse probado que el demandante Elvis Alvaro Siles Mojica no fue despedido de forma intempestiva e injustificada por YPFB, no correspondiendo la reincorporación pretendida ni el pago de sueldos devengados, salvándose sin embargo los beneficios sociales que pudiera corresponderle.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por el demandante de fs. 799 a 803, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social y del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 137 de 12 de septiembre de 2019, de fs. 835 a 836, CONFIRMA la sentencia apelada.
Mediante memorial de 838 y vta., el demandante solicita complementación, aclaración y enmienda al citado auto de vista, esgrimiendo que “es latente la falta de motivación, fundamentación y la omisión al pronunciarse sobre las pruebas…” y “le dejen entender por qué se apartan de las causales establecidas en el art. 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario…”. Asimismo, pide se aclare por qué no se dio cumplimiento a los arts. 3.j), 158 y 202 del CPT. Al respecto, el tribunal de apelación, a través de Auto Nº 18 de 26 de septiembre de 2019, de fs.840 y vta., declaró NO HA LUGAR a dicha solicitud.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista y auto complementario, motivó a la parte demandante a la interposición del recurso de casación de fs. 843 a 850 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
En la forma
1.- Vulneración al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, al no pronunciamiento de los cinco agravios expuestos, ya que sólo resolvió cuatro puntos a medias, incurriendo en incongruencia omisiva, incumpliendo el art. 265 del CPC. El tribunal de alzada al no pronunciarse sobre el punto Nº 5 de la apelación le impide saber por qué la juez se apartó de las causales de despido justificado establecido en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR y procede a legislar una nueva forma de despido justificado, violentando el principio de seguridad jurídica. Ante esta vulneración corresponde la nulidad del auto de vista, a ello cita el A.S. Nº 166 de 19 de marzo de 2019.
2.- Vulneración al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba, consiguientemente el tribunal de alzada violenta el art. 265.I del CPC con relación a los arts. 205 y 202 del CPT, toda vez que omiten pronunciarse sobre el punto Nº 4, relativo a la valoración de la prueba de fs. 13 (memorándum de rescisión de contrato de trabajo por restructuración), fs. 14 a 17 (informe legal jurídico emitido por asesoría legal de YPFB, que concluye que el retiro del actor, fue por rescisión de contrato de trabajo, vale decir retiro intempestivo y recomienda el pago de beneficios sociales incluyendo el desahucio), a fs. 24 a 25 (informe de reincorporación efectuado por la inspectora del trabajo que sugiere al Jefe Departamental del Trabajo la reincorporación a su fuente laboral) tampoco menciona la conminatoria de reincorporación de fs. 27 a 28, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo; pruebas que no fueron valoradas ni mencionadas por la juez A quo y el tribunal de apelación. En ese sentido, alega que los hechos afirmados por un parte y admitidos por la otra, no requiere más prueba para concluir que hubo despido intempestivo. Cita el A.S. 828/2015 de 27 de octubre.
3.- Omisión de la norma en la que se amparan, para sustentar el despido justificado estableciendo que la desvinculación es atribuible a su persona, pues se apartan de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, violentando el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación incurriendo en una incongruencia omisiva, mereciendo la nulidad del fallo recurrido.
En el fondo.
1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y que dicha falta incidió en determinar de manera errada un despido justificado. Al respecto, señala que a fs. 13, cursa memorándum de rescisión de contrato de trabajo, por la causal de restructuración y reorganización en el marco del D.S. 29509 de 9 de abril de 2008, prueba clara y contundente que demuestra que la patronal no enmarcó su despido en las causales insertas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de DR, pero dicha prueba no fue valorada, considerando que el pretender introducir una nueva causal atenta directamente contra el derecho al trabajo y estabilidad laboral, consagrado en los arts. 46.I.II, 48.II y 49.III de la CPE.
Refiere que a fs. 648 y siguientes cursa el DS 29509 que en ninguna de sus partes faculta a la patronal para proceder al despido en caso de no aprobar alguna evaluación, aspecto que es ilegal e inconstitucional por atentar el derecho al trabajo y estabilidad laboral, pues dicha prueba no fue valorada por el tribunal de instancia.
Menciona también el informe de la Inspectora de Trabajo de fs. 24 a 25 y la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, que dispone la inmediata reincorporación a su fuente laboral, al haberse constatado que el despido era injustificado y que no se enmarca en normativa legal vigente siendo atentatoria al derecho al trabajo y estabilidad laboral, pruebas que no fueron valoradas.
Asimismo, refiere que a fs. 14 a 17 el informe legal jurídico efectuado por la asesora legal de YPFB, en conclusiones estableció el retiro intempestivo del trabajador y recomendó el pago de los beneficios sociales, incluyendo el desahucio por tratarse de retiro intempestivo, empero dicha prueba no fue valorada.
2.- Violación del art. 46.I num. 1 y 2, art. 48.II, III, art. 49.III de la CPE, ya que el auto de vista recurrido es violatorio al derecho al trabajo y estabilidad laboral, pues dispone que la desvinculación es atribuible a su persona y que la rescisión de contrato obedece a una evaluación negativa en el proceso de reclutamiento; sin embargo para que dicha desvinculación sea atribuible al trabajador necesariamente debe estar inserta en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, o haberse sometido a un proceso sumario respetando el derecho al debido proceso, empero no existe causal alguna de despido justificado. Asimismo, reconocen que su puesto no fue suprimido, pero atribuyen la rescisión a una mala evaluación, olvidándose que las únicas causales de despido se hallan previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR, sin tomar en cuenta los principios que rigen en materia laboral y que por mandato constitucional los derechos de los trabajadores son irrenunciables, conforme los arts. 48.III, 46.1) y 2), art. 49.III de la CPE; normativa vulnerada por el tribunal de alzada, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad, consagrados en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
3.- Violación del art. 178.I con relación al principio de seguridad jurídica y art. 180.I respecto al principio de legalidad -ambos de la CPE- al apartarse de las causales de despido justificado establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, aspecto que implica que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que los juzgadores de instancia, establecieron una nueva causal de despido que no está contemplada en los citados artículos de la normativa laboral.
Petitorio.
Solicita a este Tribunal Supremo, disponga la NULIDAD del auto de vista recurrido, o en su defecto se CASE dicho fallo, aplicando correctamente las normas infringidas declarando probada la demanda y ordenando la reincorporación a su fuente laboral
Memorial de contestación al recurso de fs. 855 a 862.
Señala que el recurso interpuesto por el actor fue presentado fuera de plazo contemplado en el art. 210 del CPT, es decir fuera de la hora del plazo de los ocho días establecidos en dicha norma, por lo que al ser extemporáneo el recurso corresponde rechazar dicho medio de impugnación y declarar la ejecutoria del auto de vista.
En el presente caso no hubo despido alguno sin justa causa, pues el demandante, en una mala interpretación del D.S. 0696 y D.S. 29509, arguyó un despido injustificado, pues lo único que hizo YPFB es actuar conforme las previsiones contenidas en los arts. 5 último parágrafo y 9.o) del Estatuto de YPFB aprobado mediante D.S. 28324 de 1 de septiembre de 2005, emitiendo la Resolución de directorio Nº 08/2011 de 4 de febrero de 2011 y la Resolución de Directorio Nº 09/2011 de 4 de febrero de 2011, por los cuales se aprueba la Estructura Organizacional de la institución y la incorporación de 102 funcionarios especializados para las áreas de explotación y exploración de YPFB, permitiendo dichos instrumentos legales, conforme lo determina el D.S. 29509 la reestructuración y reorganización de la estatal petrolera; norma acorde al artículo único parágrafo III del D.S. 0696, siendo incorrecto aseverar que no existe causal alguna del supuesto despido injustificado que viole el derecho al trabajo y estabilidad laboral, considerando que en sujeción al principio de verdad material se llegó a constatar que el actor reprobó la evaluación a la cual se sujetó de manera voluntaria, ya que su cargo iba a ser suprimido de la escala salarial única de YPFB, extremos estos que fueron considerados en un caso análogo a través del A.S. Nº 69 de 14 de marzo de 2018.
En ese contexto, solicita se declare improcedente el recurso por haber sido presentado fuera de plazo o en su defecto se declare infundado.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En virtud a los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, objeto de análisis, para resolver el mismo, se tiene las siguientes consideraciones y argumentaciones:
Respecto a la vulneración al debido proceso, al considerar que existe una falta de motivación y fundamentación en relación de los agravios llevados en el recurso de apelación, ante el tribunal de alzada, se tiene que el art. 265.I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no fueron pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración de los elementos probatorios, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un juez o tribunal omiten motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el juez o tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; siendo la fundamentación parte de la motivación que debe contener toda determinación judicial, este Tribunal Supremo estableció en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265.I del CPC, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los agravios expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
En ese marco, como resultado de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de fs. 799 a 803, respecto a los agravios expuestos en el mismo, contrastados con los fundamentos vertidos en el auto de vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; se tiene que, el tribunal de alzada no otorgó una respuesta motivada, razonada y con la suficiente fundamentación sobre los aspectos cuestionados de manera puntual en el recurso de apelación, habiendo omitido considerar y pronunciarse respecto al quinto agravio inherente a la vulneración de la seguridad jurídica.
Por otro lado, en cuanto a la conclusión de la relación laboral, debe tenerse en cuenta, que la fundamentación y motivación coherente, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en autos, correspondía el despido del trabajador, referido en el Auto de Vista, no pudiendo limitarse a señalar las circunstancias y cita de pruebas, obviando la norma en que sustenta el despido intempestivo; toda vez que, se debe explicar la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista.
Por lo que, al no analizar los agravios vertidos en la apelación de la empresa demandada, el tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le fueron planteados -en este caso inherentes a la seguridad jurídica y porqué correspondía el despido del despido del trabajador- al haberse omitido la respuesta a lo cuestionado por el apelante, siendo una obligación del Tribunal de alzada otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.
Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”; en ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver las dudas planteadas en apelación, así como en una incongruencia citra petita, ya que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento; en ese sentido razón corresponde anular el auto de vista recurrido, a objeto de que el tribunal de alzada en observancia a los principios que rigen la Constitución que garantizan el debido proceso, dicte nueva resolución.
En ese contexto, exime a este Tribunal analizar las otras argumentaciones del recurso de casación, que están enmarcadas al fondo de la decisión, correspondiendo la aplicación de la disposición contenida en el art. 220.III num. 1 inc. c) del CPC, en concordancia con el art. 106.I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta Auto de Vista Nº 137 de 12 de septiembre de 2019, de fs. 835 a 836 y el Auto Complementario Nº 18 de 26 de septiembre de 2019 de fs. 840 y vta., pronunciados por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Elvis Alvaro Siles Mojica contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, dispone que sin espera de turno y previo sorteo bajo responsabilidad administrativa, el Tribunal de Apelación emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación, en observancia de los principios de congruencia, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez