Auto Supremo AS/0036-1/2020-CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036-1/2020-CA

Fecha: 10-Jul-2020

Considerando, que el presente proceso fue tramitado en su fase administrativa como reincorporación a causa

Consecuentemente, se advierte con claridad, que el procedimiento administrativo impugnatorio, que regula la impugnación de actuaciones administrativas que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados y su revisión en el proceso contencioso administrativo, es aquel previsto en los arts. 64 al 68 de la Ley Nº 2341 -recurso de revocatoria y recurso jerárquico- y art. 778 del CPC-1975, y en un ámbito muy distinto, en un procedimiento impugnatorio administrativo previsto para la impugnación de actos administrativo, emergente del procedimiento administrativo previsto por el art. 105 de LGT, norma procesal de derecho social, que regula relaciones entre particulares.
A efecto de despejar cualquier duda sobre la aplicación o la inaplicabilidad del procedimiento contencioso administrativo, en el caso de análisis, se debe precisar que las normas del art. 50 de la CPE, prescriben que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante Tribunales y Organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada, pero también a específicas instancias administrativas, que respeten los principios del derecho laboral y de las relaciones que emergen en ese ámbito.
Considerando, que el presente proceso fue tramitado en su fase administrativa como reincorporación a causa de un supuesto despido indirecto por rebaja de salarios, que motivó la emisión de una conminatoria de reincorporación por parte de la Jefatura del Trabajo, acto administrativo final que fue objetado en fase administrativa impugnatoria, nos remite a revisar las competencias de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social, previsto en el art. 73 numeral 2 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, que prevé: “Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas”, prescribiendo asimismo, el art. 43 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, como una de las competencias de los juzgados Públicos en Materia de trabajo y Seguridad Social: “el conocimiento de las demandas de los trabajadores que no hubiesen sido conciliados en la fase administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”