Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente corresponde señalar conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, corresponde indicar que el artículo 48-II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”,
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3.g) y 59 del CPT, y en los artículos 46 y 48-III de la Carta Fundamental actual
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3.g) y 59 del CPT, y en los artículos 46 y 48-III de la Carta Fundamental actual
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de Apelación, promovido por la parte demandada como por la parte demandante (fs
- Contra el referido Auto de Vista, Tito Rolando Ramos Bermúdez, por escrito de de fs
- La promulgación del DS N° 1297 de 19 de julio de 2012 por el que
- Que el pago del desahucio equivale a tres sueldos que debieron ser considerados conforme la
- Omitiendo el pago del desahucio, contrario a la prueba documental cursante en obrados que acredita
- Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el Auto de Vista AV-SECCASA
- Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por Tito Rolando Ramos Bermúdez, de fs
- Mediante Auto de 09 de enero de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material,
- Por otro lado la doctrina en la materia reconoce distintos casos de abandono de trabajo
- El abandono renuncia, supone que el trabajador de manera voluntaria exteriorice su ánimo de terminar
- En cambio el abandono incumplimiento, si bien subyace sobre un mismo supuesto fáctico, que es
- En su literalidad la citada norma posee dos supuestos: la inasistencia y el abandono injustificado,
- En la especie, el recurrente afirma que fue retirado como consecuencia del DS Nº 1297
- Este aspecto se encuentra corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo,
- En consecuencia, si bien en los procesos laborales rige el principio de inversión de la
- Es en función a estas consideraciones que se ha evidenciado objetivamente, que en los hechos
- Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
